In Re: Meléndez Figueroa, 166 DPR 199

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas243-246
La Responsabilidad Profesional del Abogado Puertorriqueño
243
Los abogados deben desempeñar sus funciones con el mayor grado de
competencia, responsabilidad e integridad, utilizando al máximo el intelecto, la
preparación y la dedicación que exige su ministerio. Las obligaciones consagradas
en el Canon 35constituyen normas mínimas de conducta que pretenden preservar
el honor y la dignidad de la profesión.
El Canon 18 dispone que es impropio asumir una representación profesional
consciente de no poder rendir una labor idónea y efectiva. Exige, además, defender
los intereses del cliente adecuada y responsablemente desplegando la mayor
diligencia y cuidado en todo momento.
El abogado que hace práctica apelativa tiene la obligación de conocer los
principios elementales de la práctica apelativa, como no incluir en el Apéndice a
recursos, documentos alterados o que no fueron presentados en instancia. El des-
conocimiento o incumplimiento de estos principios fundamentales de la práctica
apelativa está reñido con el deber de todo abogado de rendir una labor competente.
Todo abogado tiene el deber de aplicar en cada caso sus conocimientos, experien-
cias y habilidad de manera adecuada, responsable, capaz y efectiva. Un patrón de
falta de adecuacidad en el trámite judicial, de indiferencia a los requerimientos
procesales, constituye una violación al Canon 18. El error o la ignorancia del
Derecho supone un quebranto del deber fundamental de diligencia.
La conducta de un abogado de unir a otro abogado con el propósito de lograr la
inhibición del juez – por razón de conflicto del juez con el nuevo abogado–, está
reñida con el criterio general que exige que los abogados propicien la buena
marcha del proceso judicial. Además, dichas actuaciones son contrarias a los
postulados de sinceridad y honradez hacia los tribunales y hacia los compañeros
de profesión, por lo que se incurre también en violación al Canon 35.
En este caso, el TA fue claro y enfático al concluir que el Lcdo. Marini Román
había alterado el documento y procedió a sancionarlo por violar su Reglamento.
Es evidente que el querellado aceptó ante el foro apelativo haber alterado el
documento. Lo cierto es que no fue sino hasta que el Lcdo. Martínez Umpierre
llamó la atención del tribunal sobre dichos documentos que el querellado le indicó
al TA que el documento que contenía la leyenda era distinto al presentado en
instancia. El error o la ignorancia del Derecho supone un que-branto del deber
fundamental de diligencia de todo abogado. Por tanto, el Tribunal concluye a base
de la prueba presentada ante la Comisionada Especial, que la con-ducta en este
caso constituyó un quebranto del mandato de los Cánones 18 y 35.
IN RE: JOSÉ MELÉNDEZ FIGUEROA,
166 DPR199, 2005 JTS 182 (PER CURIAM)
Conducta Profesional: Deber de Sinceridad y Honradez.
Hechos: El Lcdo. José Meléndez Figueroa fue admitido a la práctica de la
abogacía y de la notaría en 1976.
La señora Norma E. Morales Lugo contrató al Lcdo. Meléndez Figueroa para los
trámites relacionados con la petición de declaratoria de herederos de su fenecido
esposo, señor William Muñoz Pagán, ante el TPI y la eventual inscripción de la
Resolución correspondiente en el Registro de la Propiedad. La señora Morales

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