In Re: De La Texera Barnes y Marrero Luna, 165 DPR 526

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas229-231
La Responsabilidad Profesional del Abogado Puertorriqueño
229
que impartió su aprobación a la venta de los bienes y ratificó en todas sus partes
la escritura. Indica que luego autorizó otra escritura sobre Ratificación, en la cual
comparecieron los padres de los menores para ratificar la transacción, anexándole
a esta la Resolución mencionada.
IN RE: HÉCTOR A. COSTA DEL MORAL,
164 DPR 943, 2005 JTS 94 (PER CURIAM)
Suspensión de la Abogacía Como Medida de Protección Judicial Por Razón de
Incapacidad Mental del Abogado. Regla 15 (b) del Reglamento del Tribunal
Supremo
Hechos: Ante la falta de pago por el Lcdo. Héctor A. Costa del Moral de la
prima de su fianza notarial, el Tribunal Supremo emitió una Resolución en la que
le concedió un término de 20 días para mostrar causa por la cual no debía ser
suspendido del ejercicio de la notaría.
El Lcdo. Costa del Moral no contestó, por lo que le fue concedido un plazo final
de 10 días para cumplir con la orden. Según consta del diligenciamiento, el Lcdo.
Costa del Moral fue localizado en una institución para pacientes de condiciones
que afectan sus facultades mentales. Posteriormente, por conducto del Alguacil del
Tribunal, un médico de dicha institución le informó al Tribunal que el Lcdo. Costa
del Moral en efecto reside en la institución y que se encuentra bajo tratamiento
médico. El médico concluye, entre otras cosas, que el padecimiento del Lcdo.
Costa del Moral le incapacita para administrar sus bienes.
Decisión del Tribunal Supremo: A tenor de la Regla 15 (b) del Reglamento del
Tribunal Supremo suspende indefinidamente de la abogacía y de la notaría al Lcdo.
Héctor A. Costa del Moral, como medida de protección social –no como
desaforo–, por razón de su incapacidad mental.
Fundamentos legales: En el ejercicio de la función reguladora de la abogacía,
y a tenor de la Regla 15 de su Reglamento, el Tribunal Supremo puede suspender
del ejercicio de su profesión a un abogado, por razón de su salud mental. Con ello
se busca proteger al público de los efectos nocivos de tener un representante legal
que, por su condición mental, no está capacitado para llevar a cabo su labor
completamente. Esta suspensión, por razón de incapacidad mental, no constituye
un desaforo, sino una medida de protección social.
Cuando la condición mental, física o emocional de un abogado no le permite
ejercer cabal y adecuadamente todas las funciones y los deberes propios de la
práctica de la abogacía, es menester suspender indefinidamente del ejercicio de la
profesión legal al abogado mientras subsista su incapacidad.
IN RE JOSÉ A. DE LA TEXERA BARNES Y
JOSÉ G. MARRERO LUNA,
165 DPR 526, 2005 JTS 157 (PER CURIAM)
Deber de Preservar el Honor y la Dignidad de la Abogacía.
Hechos: Contra los abogados José A. de la Texera Barnés y José G. Marrero
Luna se presentó querella por violación al Canon 38 de Ética Profesional, a raíz de

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