In Re: Guadalupe Díaz, Colón Aponte, 155 D.P.R. 135

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas16-20
La Responsabilidad Profesional del Abogado Puertorriqueño
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tribunal debido a su falta de diligencia en el manejo del caso, lo que denigra el
honor y la dignidad de la abogacía.
La designación de abogado de oficio, más allá de servir un propósito social,
responde a un interés público. Los abogados tienen el deber de prestar servicios
legales de calidad, independientemente de la retribución que puedan obtener a
cambio de su trabajo. Evidentemente, el querellado violentó el Canon 9 al
desatender las órdenes y dictámenes emitidos por el tribunal de instancia durante
el proceso criminal contra su cliente. Aún más, hizo caso omiso al Tribunal
Supremo concediéndole término para que muestre causa por la cual no debía el
Tribunal resolver este asunto sin ulterior trámite.
La incomparecencia del querellado a los señalamientos de vista ante el tribunal
de instancia; su incumplimiento con las órdenes emitidas por dicho foro y por el
Tribunal Supremo; y su falta de diligencia en la tramitación del caso, constituyen
un patrón de conducta irresponsable y demuestran su falta de diligencia y cuidado
en su desempeño profesional, en violación a los Cánones 12 y 18.
El querellado actuó en contravención con el Canon 19 al no mantener informado
a su cliente –quien estaba sumariado– de todo asunto importante que sucediera en
el caso. El querellado también incurrió en violación al Canon 38. El querellado fue
relevado de la designación como abogado de oficio del caso criminal contra su
cliente. Ello, debido a su falta de diligencia en el manejo del mismo. Tal conducta
denigra el honor y la dignidad de la clase togada, máxime cuando se trata de un
incumplimiento con el deber ético y moral de brindarle representación legal
gratuita a personas indigentes. Las designaciones de oficio, más allá de servir un
propósito social, responden a un interés público. Los abogados tienen el deber de
prestar servicios legales de calidad, independientemente de la retribución que
puedan obtener a cambio de su trabajo.
IN RE: JUAN JAVIER GUADALUPE DÍAZ,
RAMÓN A. COLÓN APONTE,
155 DPR 135, 2001 JTS 131 (PER CURIAM)
Deber de Competencia y Diligencia.
Hechos: El señor Carmelo Carrasquillo Delgado reside en una casa de su
propiedad, que enclava en una finca perteneciente a la sucesión de su abuelo
materno; caudal hereditario que no había sido dividido a la fecha de la vista ante
el Comisionado Especial. A esa fecha estaba viva su tía Asunción, la única hija de
su abuelo. Todos los demás ya habían fallecido. Testificó que no recordaba quiénes
eran los hijos de sus tías y de su tío, ya fallecidos. Declaró que no sabía quiénes
eran la totalidad de los herederos de su abuelo materno.
Colindando con la finca propiedad de la sucesión de Francisco E. Delgado, hay
otra finca que pertenece a la señora Higinia Peña Peña y que fuera objeto de un
procedimiento de expediente de dominio. El querellante, señor Carrasquillo
Delgado, se enteró de que se estaba llevando a cabo el referido expediente de
dominio por un edicto que apareció en el periódico. Su padre y él fueron a la
oficina del Fiscal de Distrito y hablaron con el fiscal para que le permitieran
expresarse durante el procedimiento de expediente de dominio, pues afirmaban que

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