In Re: Soto Colón (Soutto Colón) 155 D.P.R. 623

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas51-55
La Responsabilidad Profesional del Abogado Puertorriqueño
51
querellado admitió haber cobrado del Municipio de Ponce un salario ascendente
a $4,475.87 por servicios no prestados; monto que devolvió mediante la correspon-
diente retención del pago de las licencias acumuladas. Por último, concluyó que
el querellado no ejerció su buen juicio al cobrar por unos servicios no prestados,
lo cual constituyó una violación a los Cánones 35 y 38 de Ética Profesional.
Decisión del Tribunal Supremo: Suspende por tres meses del ejercicio de la
abogacía al Lcdo. Silvagnoli Collazo por haber atendido la práctica privada de la
abogacía durante horas laborables por las cuales cobró al Municipio de Ponce,
luego de certificar su asistencia, en lugar de dedicarse a ejercer las funciones
inherentes a su puesto de Asesor Legal del Municipio. El Lcdo. Silvagnoli Collazo
infringió el Canon 38 de Ética Profesional, supra, al atender la práctica privada de
la abogacía durante horas laborables, por las cuales cobró al Municipio de Ponce
luego de certificar su asistencia, en lugar de dedicarse a ejercer la funciones
inherentes a su puesto de Asesor Legal.
Fundamentos legales: Contrario al conflicto de intereses al que se refiere el
Canon 21 de Ética Profesional, la norma de incompatibilidad entre las funciones
gubernamentales y las del abogado, esbozada en el Canon 6 de Ética Profesional,
no requiere una relación abogado-cliente dual. Es suficiente con que en el ejercicio
de la función de abogado, su actuación sea incompatible con la situación y
circunstancias del caso para que resulte obvio que la representación legal es
impropia, por afectar la independencia profesional del abogado frente a otro interés
público o privado. El Canon 6 requiere que, de estar en conflicto el interés público
y el ejercicio de la profesión legal, el abogado tiene que anteponer el interés del
Estado y renunciar a la representación legal de su cliente.
El Canon 35impone al abogado el deber de ser honrado y sincero ante los tribu-
nales, para con sus clientes y con sus compañeros abogados. No es sincero, ni hon-
rado, utilizar medios inconsistentes con la verdad. El abogado tiene la obligación
de desempeñarse con dignidad y alto sentido del honor; debe conducirse en forma
digna y honorable, tanto en la vida privada como en el desempeño de su profesión.
Incurre en violación al Canon 38 de Ética Profesional, el abogado que atiende
la práctica privada de la abogacía durante horas laborables por las cuales cobró a
un Municipio, luego de certificar su asistencia, en lugar de dedicarse a ejercer las
funciones inherentes a su puesto como Asesor Legal del Municipio. Esto equivale
al cobro indebido de fondos públicos por servicios no rendidos.
El pago de una multa administrativa por violación a la Ley de Ética
Gubernamental y la devolución al Estado o municipio de dinero indebidamente
cobrado, constituyen atenuantes en cuanto a la sanción disciplinaria que pueda
imponerle al abogado el Tribunal Supremo.
IN RE: SOTO COLÓN (SOUTTO COLÓN)
155 DPR 623, 2001 JTS 166 (PER CURIAM)
Conducta Profesional: Manejo de Dinero del Cliente.
Hechos: Se trata de seis procedimientos disciplinarios en contra del Lcdo.
Carlos Soto Colón, también conocido como Carlos Soutto Colón: El primer caso
se originó cuando el Lcdo. Carlos Mondríguez Torres, por sí y en representación

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