In Re: Silvagnoli Collazo, 154 D.P.R. 533

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas50-51
La Responsabilidad Profesional del Abogado Puertorriqueño
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momento de la juramentación. El no presentar, previo a la fecha de juramentación,
la correspondiente enmienda a la declaración para actualizar la información,
constituye una violación a las normas adoptadas por la Junta Examinadora de
Aspirantes al Ejercicio de la Abogacía, que puede justificar sanción disciplinaria
al abogado cuando se descubra la falta.
La conducta de un abogado, al no suplir la información exacta y completar en
documentos sometidos a la Oficina de Nombramientos Judiciales de la Oficina del
Gobernador, así como a la Comisión de Nombramientos del Senado, como parte
del proceso de evaluación para el nombramiento y confirmación como juez, está
reñida con el deber de sinceridad y honradez que impone el Canon 35. Este Canon
le impone a todo abogado el ineludible deber de ajustarse a la fidelidad de los
hechos, tanto en su gestión profesional como en sus gestiones personales. Este
deber se infringe con el hecho objetivo de faltar a la verdad en funciones propias
de un abogado, o cuando, actuando como ciudadano común, se pretenden realizar
actos o negocios de trascendencia jurídica. Este deber se lesiona, aunque la falta
a la verdad no sea intencional o con el deliberado objetivo de engañar.
IN RE: JULIO C. SILVAGNOLI COLLAZO,
154 DPR 533, 2001 JTS 109 (PER CURIAM)
Apariencia de Conducta Impropia (Canon 38).
Hechos: El 30 de diciembre de 1997 fue presentada una querella contra el Lcdo.
Julio C. Silvagnoli Collazo, imputándole la violación del Art. 3.2(c) de la Ley de
Ética Gubernamental; e infracción al Artículo VI, Sección 9 de la Constitución de
Puerto Rico, el cual establece que las propiedades y los fondos públicos solo se
utilizarán para fines públicos. Le impuso una multa administrativa de $2,000.00.
El querellado admitió haber infringido dicho Art. 3.2(c), razón por la cual la OEG
refirió el asunto para la evaluación las posibles violaciones a la ética profesional.
El Director de la OEG, presentó una queja contra el querellado imputándole
violaciones a los Cánones 6 y 38 de Ética Profesional, por utilizar 266.25 horas
laborables –de su trabajo como Asesor Legal del Municipio de Ponce– para atender
casos privados, devengando $4,475.81 sin prestar servicio alguno a su patrono.
El Procurador General indicó que no existe legislación que le impida a los
funcionarios públicos ejercer la práctica privada de la abogacía, dentro o fuera de
las horas laborables; que el querellado no incurrió en conducta antiética al practicar
privadamente la abogacía en su horario regular de trabajo, por cuanto no surge del
expediente que dicho municipio le prohíba a sus asesores ejercer privadamente la
abogacía. Con respecto al Canon 6 de Ética Profesional expresó que no existía
prueba de que el querellado hubiese representado intereses opuestos a los del
Municipio de Ponce. Destacó la posible violación al Canon 38, por el querellado
firmar las hojas de asistencia como si estuviese realizando las funciones inherentes
a su cargo público, cuando en realidad ejercía la profesión de abogado en su
carácter privado. El Procurador General se reafirmó en que, en el presente caso,
no existe prueba de conflicto de intereses, ni tampoco un precepto legal que
expresamente prohíba que un funcionario público ejerza la práctica privada de la
abogacía, fuera o dentro de horas laborables. No obstante, reconoció que el

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