In Re: Norma Concepción Peña, 154 D.P.R. 501

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas9-10
La Responsabilidad Profesional del Abogado Puertorriqueño
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está totalmente rehabilitado desde el punto de vista moral; y se ha mantenido al
día, por el estudio de la jurisprudencia, en la profesión de abogado. En fin, la única
prueba desfilada ante la Comisión demuestra que Colton Fontán está totalmente
rehabilitado y capacitado para ejercer la abogacía.
La determinación negativa de la Comisión de Reputación es una hecha en el
vacío, esto es, la misma no está avalada por prueba alguna; su conclusión a esos
efectos meramente es índice de la opinión, hasta cierto punto arbitraria, de dicho
organismo. Se trata de una apreciación manifiestamente errónea, de la prueba
incontrovertida desfilada, por parte de la referida Comisión, la cual no representa
el balance más racional justiciero y jurídico de la misma, razón por la cual se puede
descartar dicha conclusión. De todas maneras, es al Tribunal Supremo – y no a la
Comisión– , al que compete pasar juicio, final y definitivo, sobre la admisión, o
readmisión, de abogados al ejercicio de la profesión en esta jurisdicción....
El Tribunal Supremo estableció en In re: Charneco, 1951, 72 DPR 897, a los
efectos de que: “Al solicitar su rehabilitación un abogado que ha sido desaforado,
la médula de la cuestión no es si dicho abogado ha expiado su culpa ni si ha sido
suficientemente castigado, sino, más bien, si en el momento de la solicitud él goza
de tal reputación que justifique su readmisión a dicho ejercicio, es decir, si su
integridad moral amerita su rehabilitación”.
Concluye el Tribunal: “Si la política pública del ELA de Puerto Rico propende
a la rehabilitación moral y social de los delincuentes, realmente no entendemos a
las personas que pretenden negarle la oportunidad de ser reinstalado al ejercicio de
la profesión a un abogado que – a pesar de haber incurrido en conducta en
violación de los Cánones de Ética Judicial, por la cual fue desaforado–, está en
estos momentos totalmente arrepentido y rehabilitado, sobre todo cuando
consideramos que esta persona nunca fue convicta de delito público alguno.
IN RE: NORMA CONCEPCIÓN PEÑA,
154 DPR 501, 2001 JTS 97 (PER CURIAM)
Honorarios Contingentes. Nota: El Tribunal aclara que esta es una acción
disciplinaria en la cual se discuten los honorarios contingentes y el cobro de
honorarios en la medida en que las actuaciones de la abogada puedan haber
violentado los Cánones de Ética Profesional, específicamente el Canon 24.
Hechos: El 7 de septiembre de 2000, el Sr. Ignacio Sánchez Guzmán presentó
una queja contra la Lcda. Norma I. Concepción Peña alegando que esta había
incurrido en violación a los Cánones de Ética Profesional. Sánchez Guzmán
contrató los servicios profesionales de la Lcda. Concepción Peña para que instara
una acción judicial contra Caribbean Petroleum Corp. por incumplimiento de
contrato y daños y perjuicios. El pacto de honorarios entre abogado y cliente fue
verbal y contingente, el cliente pagaría a la abogada el 33% de lo que concediera
el Tribunal. En la demanda contra Caribbean Petroleum Corp. se solicitó la
devolución del precio pagado por la estación de gasolina, $35,000, y $500,000 por
daños económicos, merma económica y daños mentales y emocionales.
El Tribunal dividió el caso en dos etapas. En la primera resolvió interlocuto-
riamente que Caribbean Petroleum Corp. debía efectuar ciertas reparaciones a la

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