In Re: Rivera Vázquez, 155 D.P.R. 267

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas36-39
La Responsabilidad Profesional del Abogado Puertorriqueño
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que tenga en su posesión. La retención de cualquier cantidad de dinero,
perteneciente a sus clientes, trastoca e infringe los postulados del Canon 23 y
demuestra un menosprecio hacia sus deberes como abogado.El hecho de que el
abogado le devolvió, tardíamente, la suma retenida de $151.00 a la Sra. Myrna
Ortiz, aunque ciertamente no lo exime de la infracción ética en que incurrió, es un
atenuante en la sanción a imponerse en el procedimiento disciplinario.
La dilación del abogado en presentar su contestación a la queja es una conducta
impropia y censurable. Este nunca contestó el requerimiento que la Secretaria del
Tribunal, como tampoco respondió a una solicitud de información que el Procura-
dor General le requirió. Todo abogado tiene el deber ineludible de responder
diligentemente a los requerimientos tanto del Tribunal como de la OPG.“(L)a
desatención de los abogados a comunicaciones relacionadas con investigaciones
disciplinarias tiene el mismo efecto disruptivo de nuestra función reguladora que
cuando se desatiende una orden emitida directamente por este Tribunal”. In re:
Ríos Acosta, 1997, 143 DPR 128.
En este caso, desde la fecha en que la Secretaria del Tribunal Supremo le envió
una misiva al Lcdo. Rivera, informándole de la queja instada contra él y
requiriéndole que contestara la misma dentro del término establecido, este debió
responder con diligencia. No se justifica la dilación y omisión total en cumplir con
los requerimientos del Tribunal Supremo y del Procurador General por el mero
hecho de que este, alegadamente, intentaba buscar evidencia exculpatoria. Era su
deber contestar e informar sus gestiones al respecto y no desatender absolutamente
la queja y las órdenes relacionadas con la misma.
IN RE: LUIS RIVERA VÁZQUEZ,
155 DPR 267, 2001 JTS 140 (PER CURIAM)
Corrección de Defectos en Escritura.
Hechos: El 18 de febrero de 1999, el Procurador General de Puerto Rico
presentó una querella contra el licenciado Luis A. Rivera Vázquez, quien fue
admitido al ejercicio de la abogacía y de la notaria en 1978. Los cargos formulados
contra el licenciado Luis A. Rivera Vázquez son los siguientes: (1) autorizar la
escritura Núm. 57 de fecha 2 de septiembre de 1986 sin dar fe y autenticidad
conforme a los contratos que ante él se realicen. (2) al autorizar la escritura Núm.
73 ante testigos instrumentales en un testamento, parientes dentro del cuarto grado
de consanguinidad del legatario del tercio de libre disposición. (3) autorizar la
escritura Núm. 57 y subsanar defectos fuera del cauce legal –mediante escritura
pública en la cual deberán comparecer los otorgantes de la escritura subsanada. (4)
autorizar la Escritura Núm. 57. El Canon 35 de Ética Profesional, el cual, entre
otras cosas, obliga a todo abogado a ser sincero y honrado al redactar documentos
u otros afidávits.
El licenciado Rivera Vázquez negó las imputaciones en su contra. Del informe
del Comisionado Especial surge que, luego de examinar detalladamente los
eventos ocurridos y los documentos autorizados por él y circulados entre las partes,
el licenciado admitió que corrigió la escritura originalmente otorgada; que el aquí
querellado aceptó haber utilizado como testigos instrumentales en el otorgamiento

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