In Re: Igartúa Muñoz, 153 D.P.R. 315

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas20-23
La Responsabilidad Profesional del Abogado Puertorriqueño
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representación de su cliente. Tampoco surge del expediente que hubiere solicitado
reconsideración a la misma, ni presentado recurso de apelación ante el TA. Violó
con tal proceder la responsabilidad que le impone el Canon 18.
El licenciado Guadalupe Díaz incurrió en violación al Canon 12, que le impone
la obligación a todo abogado de desplegar todas las diligencias necesarias para
asegurarse que no se causen indebidas dilaciones en la tramitación y solución del
caso de su cliente. Tal deber incluye la presentación de la demanda, su rápida
contestación, el uso de los medios de descubrimiento de prueba y el cumplimiento
cabal con las órdenes dictadas por el tribunal. El abogado incumplió con las
órdenes emitidas por el TPI, en relación a la composición de la sucesión
demandante y a quiénes de sus miembros representaba. Tampoco solicitó del
Tribunal la renuncia de representación profesional. Sencillamente se cruzó de
brazos frente al TPI ante la inacción de su cliente. Tal incumplimiento provocó la
dilación indebida y produjo el total abandono, sin justa causa, de la litigación del
caso que culminó en la desestimación del pleito.
El deber mínimo a ser desplegado por ambos querellados, bajo las
circunstancias antes expuestas, era presentar oportunamente una moción de
renuncia de representación profesional de la parte demandante. Cuando por
razones justificadas un abogado no pueda representar adecuadamente a un cliente,
debe renunciar su representación profesional, obteniendo previamente el permiso
del Tribunal y tomando aquellas medidas razonables para evitar perjuicios a los
derechos de este. La omisión de tal proceder por ambos letrados constituye un
craso error de juicio, que implica una violación al Canon 20.
Además, según el Tribunal, el licenciado Guadalupe Díaz quebrantó el princi-
pio de lealtad y confianza que debe regir toda relación de abogado y cliente, al
encomendarle al licenciado Colón Aponte la tramitación inicial de la acción
pretendida, sin el conocimiento y consentimiento de su cliente. Tal acción cons-
tituye una clara violación a los Cánones 19 y 27. Al hacerse partícipe de lo antes
expuesto, el licenciado Colón Aponte faltó por igual a los mismos cánones.
Ni antes, ni después de presentada la demanda ninguno de los querellados le
informó al señor Carrasquillo Delgado de la necesidad surgida, de que el
licenciado Colón Aponte firmara y presentara la demanda como consecuencia de
la condición de salud del licenciado Guadalupe Díaz. Ninguno de los dos
querellados le informó de lo ocurrido al TPI, de forma tal que dicho foro estuviera
en posición de tomar medidas cautelares.
IN RE: ARMENGOL IGARTÚA MUÑOZ,
153 DPR 315, 2001 JTS 16 (REBOLLO LÓPEZ)
Subsanación de Defectos en los Documentos Notariales. Cobro de Honorarios.
Hechos: Al no estar en condiciones de comprar una propiedad, la Sra. Ileana
Lozano Sotomayor y la parte vendedora acordaron suscribir una opción de compra,
por la suma de $5,000.00, comprometiéndose la Sra. Lozano Sotomayor a otorgar
la escritura final de compraventa en el término de 47 días por la suma total de
$140,000.00.
Las partes comparecieron a la oficina del Lcdo. Armengol Igartúa Muñoz,

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