In Re: Ramos Muñoz, 155 D.P.R. 255

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas33-34
La Responsabilidad Profesional del Abogado Puertorriqueño
33
IN RE: EDUARDO R. RAMOS MUÑOZ,
155 DPR 255, 2001 JTS 143 (PER CURIAM)
Admisión a la Abogacía: Efecto de Convicción Por Delito.
Hechos: Eduardo R. Ramos Muñoz, mientras aún era estudiante de Derecho,
tuvo un altercado con su sobrino y con su hermano paterno en el cual resultó
muerto dicho sobrino y en donde se hirió de bala al referido hermano, padre del
occiso. Ramos Muñoz fue acusado de asesinato en primer grado. El tribunal de
instancia dictó sentencia en su contra por homicidio. Le condenó a cumplir seis
años de reclusión por el homicidio, tres años consecutivos por el Art. 8 de la Ley
de Armas, y en forma concurrente con las anteriores, seis meses por la agresión.
Para esta fecha, Ramos Muñoz ya había completado sus estudios en Derecho.
Ramos Muñoz comenzó a disfrutar de los beneficios de la Ley de Sentencias
Suspendidas. En septiembre de 1999, Ramos Muñoz solicitó el examen de reválida
y, tras aprobarlo, se inició el proceso para considerar su admisión al ejercicio de
la abogacía. La Comisión de Reputación para el Ejercicio de la Abogacía concluyó
que no estaba en condiciones de certificar la buena reputación del aspirante, ya que
este no había cumplido la pena que le fuera impuesta por el Estado.
El Procurador arguyó que al examinar la rehabilitación de una persona sujeta
a una sentencia suspendida debe atenderse al momento en que se encuentre en la
libre comunidad, pues mientras esté sujeta a dicha pena no se podrá apreciar si ha
habido una verdadera rehabilitación, ya que durante ese tiempo se espera que su
comportamiento sea bueno y que cumpla con las condiciones de su sentencia, pues
de lo contrario tendría como consecuencia la revocación del privilegio.
Decisión del Tribunal Supremo: Resuelve que la Comisión de Reputación
Para el Ejercicio de la Abogacía no puede certificar el buen carácter y reputación
de un aspirante convicto de delito que aún no ha cumplido la pena que le fuera
impuesta por el Estado, al menos cuando se trata de un delito que de cometerlo un
abogado, acarrearía la separación de la abogacía.
Fundamentos legales: Como parte de su poder inherente para regular la
admisión al ejercicio de la abogacía, el Tribunal Supremo debe velar porque los
aspirantes estén capacitados para cumplir fielmente las serias responsabilidades
que entraña la abogacía. De ahí que los aspirantes deben demostrar que poseen el
carácter y reputación que los habiliten para el ejercicio de la abogacía. El Tribunal
Supremo creó la Comisión de Reputación para que dicho organismo pase juicio
sobre el carácter y reputación de todo aspirante. A tenor de la Regla 1(B)(1) de su
Reglamento, la Comisión de Reputación tiene la facultad de evaluar, investigar y
determinar, el carácter y reputación de todo aspirante para el ejercicio de la
abogacía. De esta forma, la referida Comisión le acredita al Tribunal Supremo que
el aspirante posee el buen carácter y la reputación para ejercer la profesión.
De acuerdo con el Tribunal, en la literatura jurídica, una de las más nutridas
discusiones en cuanto a las determinaciones de carácter y reputación se ha centrado
sobre aquellos aspirantes que poseen un historial delictivo al momento de solicitar
admisión al ejercicio de la profesión. Sin embargo, en cuanto a la procedencia de
una solicitud de admisión cuando el aspirante aún no ha cumplido la pena que le
fuera impuesta por el Estado, la discusión no ha sido tan exhaustiva. No obstante,

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