In Re: Tejada Rivera, 155 D.P.R. 175

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas55-56
La Responsabilidad Profesional del Abogado Puertorriqueño
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suficiente fundamento para el resultado arribado. Lo expresado en cada una de
ellas plasma el quebranto inexcusable por parte del querellado a sus obligaciones,
y un craso incumplimiento con la responsabilidad que pesa sobre sus hombros,
quebrantando, de esa manera, la fe y la confianza depositada por la sociedad en los
abogados.
IN RE: PEDRO J. TEJADA RIVERA,
155 DPR 175, 2001 JTS 138 (PER CURIAM)
Deber de Sinceridad y Honradez.
Hechos: El 21 de enero de 1998, la licenciada Ada María Torres Pérez presentó
una queja contra el licenciado Pedro Juan Tejada Rivera; alegó que el referido
licenciado Tejada Rivera hizo constar falsamente, bajo su fe notarial, la
comparecencia de unos otorgantes y de unos testigos instrumentales en una acta de
subsanación y que, de igual manera, había falsificado una instancia solicitando la
cancelación de una hipoteca. El Procurador General presentó querella el 5 de abril
de 2000, formulando contra el licenciado Tejada Rivera los cargos siguientes: (I)
Violentó el Art. 2 de la Ley Notarial de Puerto Rico. (II) Violentó el Canon 35 de
Ética Profesional, el cual, entre otras cosas, obliga a todo abogado a ajustarse a la
sinceridad de los hechos al redactar affidávits u otros documentos y a abstenerse
de utilizar medios inconsistentes con la verdad.
El Comisionado Especial rindió un informe, en el cual recogió las estipulaciones
de las partes y formuló las determinaciones de hechos correspondientes. Todos los
negocios y transacciones en que participó el querellado, por encomienda de la
licenciada Ada María Torres Pérez, tuvieron finalmente acceso al Registro de la
Propiedad. Los protocolos del querellado correspondientes a los años 1991 y 1997
fueron aprobados por la ODIN.
Decisión del Tribunal Supremo: Suspende indefinidamente del ejercicio del
notariado y por seis meses del ejercicio de la abogacía, al Lcdo. Pedro J. Tejada
Rivera, por violar el Canon 35 de Ética Profesional, y la fe pública notarial al dar
fe falsamente de que unos otorgantes comparecieron a un Acta de Subsanación, y
al autorizar dos versiones diferentes del Acta de Subsanación.
Fundamentos legales: Incurre en violación al deber de sinceridad y honradez
que impone al abogado el Canon 35 de Ética Profesional, y en violación a la fe
pública notarial, un abogado-notario, al suscribir bajo su firma, signo, sello y
rúbrica que los otorgantes a un acta de subsanación y a una Instancia Sobre
Cancelación de Hipoteca comparecieron al otorgamiento, firmaron e imprimieron
sus huellas dactilares, cuando ello no era cierto. En igual violación se incurre al
autorizar dos versiones diferentes del Acta de Subsanación y de la Instancia de
Cancelación de Hipoteca.
El Art. 2 de la Ley Notarial recoge el principio de la fe pública notarial, que es
la espina dorsal de todo el esquema de autenticidad documental notarial. El Estado
le confiere a un documento autorizado por un notario, bajo su firma, signo, sello
y rúbrica, una presunción de credibilidad y certeza de que lo afirmado en el mismo
es cierto, correcto y concuerda con la realidad. El notario es el custodio de la fe
pública.

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