In Re: Ángel M. Rosado Nieves, 2013 TSPR 92

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas714-716
La Responsabilidad Profesional del Abogado Puertorriqueño
714
Lcdo. Rodríguez Amaro no compareció, el Comisionado le concedió un término
final de diez días para que informara quién sería el siquiatra designado por él. En
esta orden el Comisionado ordenó al Alguacil del Tribunal a notificarle personal-
mente al licenciado. La alguacil señaló que el licenciado se encontraba recluido en
un hogar para ancianos llamado Hogar la Bondad. Así las cosas, la alguacil acudió
al hogar de ancianos y corroboró que allí se encontraba el licenciado.
El Comisionado emitió un informe en el cual recomendó que se suspenda
indefinidamente al Lcdo. Rodríguez Amaro del ejercicio de la profesión a tenor de
la Regla 15,como una medida de protección social.
Decisión del Tribunal Supremo: Al amparo de la Regla 15 del Reglamento,
suspende preventivamente del ejercicio de la abogacía a Vidal Rodríguez Amaro,
por razón de incapacidad mental.
Fundamentos legales: Como parte del poder inherente que tiene el Tribunal
Supremo para regular la profesión de abogacía en Puerto Rico, le corresponde velar
por que los abogados estén mentalmente capacitados para cumplir con las
responsabilidades de la profesión. La Regla 15 del Reglamento del Tribunal
Supremo establece el procedimiento para separar indefinidamente a un abogado
del ejercicio de la abogacía por razón de una condición mental o emocional que le
impida desempeñarse competentemente. Ahora bien, distinto a los casos en los que
se separa a abogados por violar los cánones del Código de Ética Profesional, el
mecanismo dispuesto en esta regla no está catalogado como una sanción
disciplinaria, sino como una medida de protección social.
El inciso (c) de la Regla 15 del Reglamento del Tribunal Supremo dispone el
mecanismo a llevarse a cabo para establecer si el abogado está incapacitado
mentalmente. Este inciso provee un procedimiento disciplinario especial en el que
se designan tres peritos siquiatras. Estos evaluarán al abogado, llegarán a sus
conclusiones y luego informarán al Comisionado Especial. El procedimiento
disciplinario especial contenido en la Regla 15(c) se torna innecesario cuando la
incapacidad mental del abogado queda acreditada por el hecho de mediar una
declaración judicial de incapacidad o por estar recluido en un hospital u otro tipo
de institución de cuido de enfermos mentales.
El inciso (g) de la Regla 15 dispone que si el Tribunal Supremo determina que
el abogado está mentalmente incapacitado, “podrá nombrar a uno o más abogados
o abogadas para que inspeccionen los archivos del abogado suspendido o de la
abogada suspendida y tomen las medidas inmediatas que sean necesarias en los
casos pendientes que este o esta tuviese, para proteger así los derechos de los
clientes”. Una vez estos abogados realicen la inspección deberán rendir un informe
al Tribunal sobre las gestiones realizadas con las recomendaciones pertinentes.
IN RE: ÁNGEL M. ROSADO NIEVES,
2013 TSPR 92 (PER CURIAM)
Deber de Sinceridad y Honradez. Fe Pública Notarial. Art. 2 de la Ley Notarial.
Cánones 35 y 38 de Ética Profesional.
Hechos: Las hermanas Valentina y Carmen Lydia Carrión Príncipe presentaron
una queja contra el Lcdo. Ángel M. Rosado Nieves. En su queja señalan que el TPI

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