In Re: Vidal Rodríguez Amaro, 2013 TSPR 97

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas713-714
La Responsabilidad Profesional del Abogado Puertorriqueño
713
Decisión del Tribunal Supremo: Decreta la suspensión inmediata e indefinida
de la Lcda. Rosaura Rivera Trani del ejercicio de la abogacía y de la notaría.
Fundamentos legales: El Canon 2 de Ética Profesional dispone que los
abogados tienen el deber de “mantener un alto grado de excelencia y competencia
en su profesión a través del estudio y la participación en programas educativos de
mejoramiento profesional” con el “fin de viabilizar el objetivo de representación
legal adecuada para toda persona”. El Tribunal Supremo adoptó el Reglamento de
Educación Jurídica Continua de 1998 con el propósito de establecer un programa
de educación jurídica obligatoria, que aliente y contribuya al mejoramiento
profesional. El mismo requiere que los abogados activos aprueben por lo menos
veinticuatro (24) horas crédito en cursos acreditables cada dos (2) años.
Por otro lado, la Regla 9(j) del Reglamento del Tribunal Supremo impone a los
abogados la obligación de mantener actualizados en el RUA sus datos personales,
la dirección física y postal tanto de su oficina como de su residencia, y el correo
electrónico, entre otros. Es deber de los abogados y notarios avisar oportunamente
cualquier cambio en su dirección postal o física al Tribunal. El abogado deberá,
además, designar una de las direcciones para recibir las notificaciones del Tribunal.
Cuando un abogado incumple con su deber, el incumplimiento con ese deber es
suficiente para decretar la separación indefinida del abogado de la profesión.
Además, los miembros de la profesión legal tienen el deber de contestar con
diligencia los requerimientos de el Tribunal Supremo relacionados con su práctica
profesional. Ello tiene que hacerse prontamente, independientemente de los
méritos de las quejas presentadas en su contra. No hacerlo constituye un serio
agravio a la autoridad de los tribunales e infringe el Canon 9 de Ética Profesional.
Los esfuerzos realizados por el PEJC y el Tribunal Supremo para contactar a la
Lcda. Rivera Trani desde el año 2009 han resultado infructuosos porque su
información personal en el RUA no está actualizada.
IN RE: VIDAL RODRÍGUEZ AMARO,
2013 TSPR 97 (PER CURIAM)
Suspensión de la Abogacía por Razón de Incapacidad Mental.
Hechos: El Lcdo. Rodríguez Amaro fue admitido al ejercicio de la abogacía en
1975 y, al ejercicio de la notaría en 1976. El 2 de abril de 2004 fue suspendido del
ejercicio de la abogacía y de la notaría por incumplir con los requerimientos del
Tribunal Supremo. Se ordenó la incautación de su obra notarial, la cual fue
entregada a la ODIN. El 16 de julio de 2004 fue reinstalado únicamente al ejercicio
de la abogacía. Se dejó pendiente la reinstalación al ejercicio de la notaría.
El Lcdo. Rodríguez Amaro no asistió a la vista porque se encontraba
incapacitado e inhabilitado para ejercer la práctica y estaba residiendo en un hogar
de ancianos. El Comisionado Especial concedió al Lcdo. Rodríguez Amaro y al
Procurador General de Puerto Rico diez días para informar el nombre y dirección
postal del siquiatra designado por cada uno que formaría parte del panel de
médicos que examinarían al abogado y ofrecerían su testimonio pericial al
Comisionado. El 17 de enero de 2013, el Procurador informó que el siquiatra
designado por su parte sería el Dr. Raúl E. López. Ahora bien, debido a que el

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