In Re: Gilberto Salas Arana, 2013 TSPR 51

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas718-720
La Responsabilidad Profesional del Abogado Puertorriqueño
718
Reglamento Notarial de Puerto Rico. Cuando las gestiones para reconstruir un
protocolo resulten infructuosas, se desglosan todas las acciones realizadas
acompañadas de documentos fehacientes que acrediten las mismas, y que a pesar
de estas no ha sido posible la reconstrucción. De ello ser así, el Tribunal Supremo
podrá ordenar la colocación de una hoja en sustitución de los documentos que
falten. En esta hoja se hará constar que los números intermedios desaparecieron o
se inutilizaron. En cuanto a los derechos arancelarios de protocolos que no han
sido aprobados, es la obligación del notario cancelar a sus expensas el documento
que sustituyó al original. Además, el Tribunal Supremo podrá eximir al notario de
cancelar estas estampillas.
El compromiso del notario es de tal grado en torno al cuidado de los Protocolos,
que el Art. 48 de la Ley Notarial impone sobre este la responsabilidad por el
deterioro o la pérdida de estos. El notario vendrá obligado a reponerlos o restaurar-
los a sus expensas. Claro está, el que el notario cumpla con su deber no impide que
el Tribunal Supremo le imponga unas sanciones o medidas disciplinarias adecua-
das. El Lcdo. Rosenbaum otorgó un sinnúmero de documentos públicos que han
sido extraviados, y los cuales, a pesar de su esfuerzo, no podrán ser reconstruidos.
IN RE: GILBERTO SALAS ARANA,
2013 TSPR 51 (PER CURIAM)
Representación de Parientes. Canon 35 de Ética Profesional.
Hechos: El Lcdo. Salas fue admitido al ejercicio de la abogacía. A base de la
queja presentada en su contra por el Sr. Alan Medina Forastieri y conforme a las
directrices del Tribunal Supremo, el 15 de junio de 2010 la Oficina de la
Procuradora General sometió una Querella en contra del Lcdo. Salas mediante la
cual se le atribuyó la violación de los Cánones 15, 17 y 35 del Código de Ética
Profesional. El Canon 15 provee que un abogado “no debe actuar inspirado por
la animosidad ni por los prejuicios de su cliente ni debe permitir que este dirija el
caso ni que se convierta en el dueño de la conciencia del abogado”. Establece,
además, que “será impropio utilizar los procedimientos legales en forma
irrazonable o con el fin de hostigar la parte contraria”. El Canon 17 prohíbe a un
abogado representar a un cliente en un caso civil cuando estuviere convencido de
que lo que se pretende es “molestar o perjudicar a la parte contraria” o hacerla
“víctima de opresión o daño”. Dispone, igualmente, que la comparecencia de un
abogado ante el tribunal equivale “a una afirmación sobre su honor de que en su
opinión el caso de su cliente es uno digno de la sanción judicial…”. Y, el Canon
35 le exige al abogado sinceridad y honestidad. Entre sus disposiciones, el mencio-
nado precepto establece que “no es sincero ni honrado el utilizar medios que sean
inconsistentes con la verdad ni se debe inducir al juzgador a error utilizando
artificios o una falsa relación de los hechos o del derecho…”. Igualmente requiere
al abogado “ajustarse a la sinceridad de los hechos… al presentar causas…”.
El Comisionado Especial concluyó que no quedó probado que el querellado
violase los Cánones 15 y 17. En lo que respecta al Canon 35 entendió que, a base
de la evidencia presentada, las circunstancias ameritaban una amonestación.
Decisión del Tribunal Supremo: Ordena el archivo de una queja presentada

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