In Re: Jorge Peña y Santiago Rojas, 2012 TSPR 109

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas633-638
La Responsabilidad Profesional del Abogado Puertorriqueño
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exento según las disposiciones de la Regla 4 de dicho Reglamento. En el caso de
cumplimiento tardío, un abogado deberá presentar un informe explicando las
razones que justifican su tardanza y pagar una cuota. Si después de ser citado a una
vista informal por incumplimiento con sus obligaciones este no compareciera, la
Junta de Educación Jurídica Continua remitirá el asunto al Tribunal Supremo.
El Canon 9 de Ética Profesional regula la conducta del abogado ante los tribu-
nales y exige que esta sea una caracterizada por el mayor respeto. Al no responder
de forma oportuna y diligente a las órdenes del Tribunal, procede la suspensión del
ejercicio de la profesión, por ello mostrar indiferencia a los apercibimientos del
Tribunal y una violación del Canon 9 del Código de Ética Profesional.
La Regla 9(j) del Reglamento del Tribunal Supremo especifica que “todo(a)
abogado(a) tendrá la obligación de notificar al (a la) Secretario(a) cualquier cambio
de dirección postal o física”. Para agilizar este proceso, se estableció el Registro
Único de Abogados (RUA), cuyo propósito principal es centralizar en una sola
base de datos la información de las personas autorizadas por el Tribunal Supremo
a ejercer la abogacía y la notaría.
Todo abogado debe mantener al Tribunal Supremo informado sobre sus
direcciones e información personal requerida, y tiene el deber de notificar de
manera inmediata a la Secretaría de ese Tribunal de cualquier cambio ocurrido.
El 3 de junio de 2010 el Tribunal Supremo emitió Resolución ordenando a todo
abogado revisar y actualizar sus direcciones registradas en el RUA dentro de
treinta (30) días, en cumplimiento con la Regla 9(j) del Reglamento del Tribunal.
El incumplimiento con lo ordenado podría conllevar la imposición de sanciones
disciplinarias.El Tribunal no ha logrado hacerle llegar las notificaciones emitidas
a la dirección en el estado de la Florida. Ello en clara violación a la Regla 9(j) del
Reglamento. Por otro lado, el Lcdo. Grau no ha subsanado sus deficiencias de
educación jurídica continua desde el año 2007, ni ha pagado la cuota por
cumplimiento tardío. El Tribunal destaca que el expediente profesional del Lcdo.
Grau refleja que en sus más de 50 años en el ejercicio de la abogacía y más de 30
años en el ejercicio de la notaría nunca ha sido objeto de señalamiento alguno por
violación a los Cánones de Ética Profesional.
IN RE: RAFAEL A. JORGE PEÑA Y DANIEL SANTIAGO ROJAS,
2012 TSPR 109 (PER CURIAM)
Deber de Sinceridad y Honradez. Fe Pública Notarial. Cánones 35 y 38 de Ética
Profesional. Regla 14 del Reglamento del Tribunal Supremo.
Hechos: El Lcdo. Rafael A. Jorge Peña, fue admitido al ejercicio de la abogacía
y de la notaría en 1970 y1971, respectivamente. El Lcdo. Daniel Santiago Rojas
fue admitido al ejercicio de la abogacía y de la notaría en 1998.
El 22 de noviembre de 1999, la Sra. Evelyn Mateo Santiago instó una Queja
contra abogados relacionada con unas transacciones realizadas con una parcela
propiedad de la quejosa. La señora Mateo Santiago alegó que el Lcdo. Santiago
Rojas se apropió e inscribió a su favor la referida parcela con conocimiento de que
le pertenecía a ella.
Para el 27 de diciembre de 1984, Juan Burgos Maldonado era dueño en pleno

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