In Re: Osmer J. De León Hernández, 2012 TSPR 168

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas630-632
La Responsabilidad Profesional del Abogado Puertorriqueño
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sino también en toda faceta en que se desempeñen.
Comisionado Especial. La Regla 14 del Reglamento del Tribunal Supremo
dispone que le corresponde al Comisionado Especial designado celebrar una vista
para recibir la prueba en procedimientos disciplinarios. Al desempeñar tal función,
el Comisionado Especial está en una posición similar al juzgador de instancia en
la que puede aquilatar mejor la prueba testifical. Por ello, sus determinaciones
fácticas merecen la mayor deferencia por parte del Tribunal Supremo.
Ningún abogado está obligado a representar a determinado cliente y es su
derecho el aceptar o rechazar ofrecer sus servicios de representación profesional.
Empero, durante la aceptación de un caso, el abogado debe ser claro y preciso en
cuanto a si acepta o no representarlo, y así hacérselo saber al cliente sin lugar a
equívocos. Asimismo, el abogado no puede ampararse en la ausencia de un
contrato escrito para excusar su responsabilidad, si por sus actos induce al cliente
a creer que ha aceptado su representación. El abogado no puede asumir que un
tercero en la relación abogado-cliente será el responsable de notificarle a su cliente
los asuntos importantes que surjan en el desarrollo del caso.
El Tribunal concluye:
Luego de examinar con rigor el expediente de autos, aceptamos el informe de la
Comisionada Especial y colegimos que las actuaciones del querellado infringieron
los citados Cánones 9 y 12, sup ra. Además, somos del criterio que el letrado
también se apartó de la normativa contenida en los Cánones 18 y 19, supra. El
historial procesal ante el TA, así como las propias admisiones del querellado
demuestran que éste fue negligente en atender las órdenes y requerimientos
solicitados por ese foro. Esta negligencia en la tramitación del caso y el
incumplimiento con las órdenes del Tribunal constituyen un patrón de conducta
sumamente irresponsable del querellado hacia sus deberes éticos con los tribunales.
Véanse, In re: Rosado Nieves, supra; I n re: Grau Díaz, supra.
IN RE: OSMER J. DE LEÓN HERNÁNDEZ,
2012 TSPR 168 (PER CURIAM)
Limitaciones al Ejercicio de la Abogacía por Razón de Salud Mental. Regla 15
del Reglamento del Tribunal Supremo.
Hechos: Este caso se originó con una queja que presentó la señora María A.
Ruiz Terrón en contra de la Lcda. Osmer J. De León Hernández. La quejosa
informó que para julio de 2009 contrató, junto con su esposo, los servicios de la
licenciada para que les representara en un caso de daños y perjuicios, pero que
poco después de la contratación perdió contacto con la abogada hasta diciembre
de 2009. Para esa fecha, la abogada se presentó a una vista de seguimiento ante el
Tribunal de Arecibo e informó que atravesaba un episodio de depresión. Ese día,
la señora Ruiz Terrón y la abogada coordinaron una cita para la entrega de unos
expedientes necesarios para la continuación del pleito, pero esta última no
compareció al encuentro. Además, la abogada cerró su oficina en Arecibo, por lo
que la cliente no tenía forma de conseguirla.
La Secretaría del Tribunal Supremo requirió a la Lcda. De León Hernández que
contestara en diez días la queja que presentó la señora Ruiz Terrón. La abogada no
compareció.

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