In Re: López De Victoria Bras, 163 DPR 1

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas180-182
La Responsabilidad Profesional del Abogado Puertorriqueño
180
legal del tribunal al respecto. Una vez se acepta un cliente, un abogado no puede
ni debe renunciar a esta responsabilidad sin antes obtener la aceptación del tribunal
o de la agencia adjudicativa. Debe, además, tomar aquellas medidas razonables que
sean necesarias para evitar se le causen perjuicios al cliente.
En el presente caso, según el Tribunal, el Lcdo. Laureano Molina incumplió con
los deberes éticos exigidos por el Canon 18 cuando, luego de aceptar representar
a los querellantes, no fue diligente en la defensa de los intereses de estos. Su
negligencia y desidia al ignorar la órdenes de JASAP y al no justificar sus
incomparecencias fueron de tal naturaleza que la agencia no tuvo más alternativa
que archivar la apelación de los querellantes por abandono y falta de interés. Aún
así, la agencia le concedió al abogado querellado otra oportunidad al acoger su
solicitud de reconsideración. El abogado querellado también omitió notificarle a
los querellantes que JASAP había desestimado su recurso de apelación por
abandono y falta de interés ni les explicó las posibles consecuencias del dictamen.
El abogado querellado abandonó el caso de sus clientes y desatendió la
encomienda que estos le hicieron al grado de no informarles sobre los desacertados
trámites que seguía la apelación ante JASAP. Los querellantes se enteraron de la
desestimación del recurso de apelación por otras fuentes.
IN RE: JOSÉ R. LÓPEZ DE VICTORIA BRAS,
163 DPR 1, 2004 JTS 185 (PER CURIAM)
Imputaciones Infundadas Contra un Juez.
Hechos: El Lcdo. José R. López de Victoria Brás fue admitido al ejercicio de la
abogacía y de la notaría en 1966.
En el mes de agosto de 1997, el Juez Rivera Román intervino por primera vez
en el caso Westernbank v. José R. López de Victoria, sobre ejecución de hipoteca,
en el TPI asignado originalmente a otro juez. En este caso, el querellado figuraba
como demandado y comparecía por derecho propio. El juicio en su fondo había
comenzado ya desde el mes de mayo de 1998, pero debido a múltiples
suspensiones, al comenzar el año 1999, la presentación de la prueba de la parte
demandante no había podido ser completada. El 10 de febrero de 1999, el Juez
Rivera Román denegó una suspensión solicitada por el Lcdo. López de Victoria.
El juez explicó que la denegatoria se debió a que "por razones atribuibles a las
partes", varios señalamientos de juicio habían sido suspendidos y, tras la dilación,
debía continuarse con los procedimientos. A raíz de esta determinación, el Lcdo.
López de Victoria presentó una "Moción Solicitando Término para Oposición a
una Sentencia Sumaria Solicitada". En la misma, el querellado imputaba al Juez
Rivera Román su incumplimiento con el Canon I de Ética Judicial y alegaba que
la trayectoria del juez aludido en ese caso constituía una de "prejuicios, parcialidad
y ahora premeditación". El 3 de marzo de 1999, el Juez Rivera Román emitió una
Resolución mediante la cual indicaba que el texto y título de la moción presentada
por el querellado no tenían "correlación racional o lógica", que la moción no hacía
"referencia a la Regla 63 de Procedimiento Civil" ni cumplía "con las formalidades
requeridas por esta". Finalmente, le concedió un plazo a López de Victoria para
presentar nuevamente su moción al amparo de la Regla 63 de Procedimiento Civil.

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