In Re: Ortiz Rivera, 163 DPR 530

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas190-192
La Responsabilidad Profesional del Abogado Puertorriqueño
190
La conducta del querellado fue altamente impropia al otorgar un contrato de
servicios profesionales con el TEM, dependencia de gobierno que estaba investi-
gando como asesor legal de la Comisión de Salud de la Cámara de Representantes.
IN RE: FRANCISCO ORTIZ RIVERA,
163 DPR 530, 2004 JTS 211 (PER CURIAM)
Ética Judicial: Deber de Ser y Parecer Imparcial.
Hechos: El Fiscal Federal envió una carta al Juez Presidente del Tribunal
Supremo, en la que imputó ciertas irregularidades a varios jueces de la Región
Judicial de Ponce, entre estos, al Lcdo. Ortiz Rivera. A raíz de dicha
comunicación, el Juez Presidente Interino relevó temporalmente al Lcdo. Ortiz
Rivera de sus funciones como Juez Superior y refirió el asunto a la Directora
Administrativa de los Tribunales para su correspondiente investigación. La OAT
presentó su informe, el cual incluyó determinaciones sobre los hechos imputados
al Lcdo. Ortiz Rivera en la misiva del Gil Bonar. Además, esbozó determinaciones
sobre otros hechos que se desprendieron de dicha investigación referentes a que el
Lcdo. Ortiz Rivera no se había inhibido voluntariamente de actuar como juez en
los casos criminales en que intervino el Lcdo. Pablo Colón Santiago, abogado que
postulaba frecuentemente ante él y que lo representó en un procedimiento judicial
de divorcio.
El Comisionado recomendó la desestimación de los cargos imputados al Lcdo.
Ortiz Rivera. La Directora de la OAT presentó querella contra el Juez Ortiz Rivera
imputándole haber violado los Cánones I, XII y XXIV de Ética Judicial.
Decisión del Tribunal Supremo: Desestima una querella contra el Lcdo.
Francisco Ortiz Rivera, por conducta, mientras se desempeñaba como juez, al
estimar que las actuaciones que dieron lugar a la querella no constituyen
violaciones a los Cánones de Ética Judicial ni a los Cánones de Ética Profesional.
Fundamentos legales: En los Cánones de Ética Judicial asoma un axioma
importantísimo para la preservación de la fe y la confianza pública en los procesos
judiciales. Esto es, el juez no solo debe ser imparcial, también tiene que aparen-
tarlo. Es decir, su conducta debe excluir toda apariencia de que es susceptible de
actuar a base de influencias de personas, grupos o partidos, o cualquier otra
consideración o motivación impropia. De ahí que el juez tiene que ser previsor y
analizar las posibles consecuencias de sus actos en términos de las impresiones que
podrían recibir terceras personas. Además, debe siempre estar muy pendiente de
situaciones que puedan afectar negativamente su imagen y poner en duda su sano
e independiente criterio judicial.
En ánimo de procurar la imparcialidad y ecuanimidad que se espera de todo juez
tanto de hecho como de apariencia, el Canon XII de Ética Judicial establece a
manera ilustrativa diversas situaciones en las que el juez debe inhibirse. Las
mismas comprenden tanto la existencia de prejuicio o parcialidad de parte del juez
hacia cualquier persona o abogado en el pleito, como la posible apariencia de
parcialidad. Así surge del inciso (g) del mencionado canon, el cual establece que
el juez deberá inhibirse “por cualquier otra causa que pueda razonablemente arrojar
dudas sobre su imparcialidad para adjudicar o que tienda a minar la confianza

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