In Re: Chiques Velázquez, 161 DPR 303

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas157-158
La Responsabilidad Profesional del Abogado Puertorriqueño
157
de la cafetería y no al inmueble en sí como se consignó en la escritura.
El inmueble no estaba inscrito en el Registro de la Propiedad, lo que significaba
que la escritura otorgada no era inscribible por sí sola. Tal dato debió conocerse de
una simple investigación de los antecedentes registrales del inmueble. El Lcdo.
Aponte Berdecía expresó que no hizo estudio de título ni gestión alguna para
verificar el estado registral de la finca porque “no lo creyó necesario” y no estaba
“obligado” a ir al Registro.
Con sus actuaciones, el Lcdo. Aponte Berdecía no mostró la honradez ni la
mínima capacidad necesaria para defender adecuadamente los intereses de su
cliente, desempeñando con tal proceder una labor claramente incompetente; no se
ajustó a la verdad y sinceridad que le requiere la ética profesional, cuando al
describir la propiedad inmueble objeto de transferencia en el instrumento público
que autorizó, consignó que el cedente era dueño del inmueble, lo cual incluía el
solar y no solamente la edificación, con previo conocimiento de que no lo era. Al
así actuar, el abogado no actuó conforme a lo preceptuado por el Canon 35.
IN RE: CARMEN I. CHIQUES VELÁZQUEZ,
161 DPR 303, 2004 JTS 38 (PER CURIAM)
Función Dual Abogado–Notario.
Hechos: La señora Janice Reverón Torres radicó ante el Tribunal Supremo una
queja jurada contra la Lcda. Carmen I. Chiques Velázquez en la cual le imputó
conducta en violación de los Cánones 18, 27, 28 y 30 de Ética Profesional.
El informe del Procurador General concluye que la abogada Chiques Velázquez
efectivamente incurrió en conducta en violación de las disposiciones de los
Cánones 28 y 38. La abogada Chiques Velázquez sostiene que su conducta
realmente se debió a un error de juicio; que actuó de buena fe; señala que ninguna
parte ha resultado perjudicada por sus actos y que en su actuación no hubo ánimo
de lucro personal; resalta su historial profesional carente de faltas o señalamientos
anteriores; y somete el asunto para su resolución final.
La abogada-notario Chiques Velázquez representó al Sr. Gerardo Pérez Rivera
en un pleito de divorcio que se dilucidó entre este y la querellante Reverón Torres.
Concluido el pleito de divorcio, y pendiente uno de liquidación de bienes
gananciales, la Lcda. Chiques Velázquez otorgó una escritura pública mediante la
cual los exesposos antes mencionados vendieron una propiedad inmueble
ganancial a unas terceras personas. La abogada querellada, no obstante conocer,
a esa fecha, que la querellante Reverón Torres contaba con representación legal,
no se comunicó en forma alguna con el abogado de la mencionada querellante.
Decisión del Tribunal Supremo: Censura a la Lcda. Chiques Velázquez, por
haber incurrido en violación a los Cánones 28 y 38 de Ética Profesional y la Regla
5 del Reglamento Notarial en relación con la función dual abogado-notario.
Fundamentos legales: El Canon 28 de Ética Profesional dispone que el abogado
no debe, en forma alguna, comunicarse, negociar ni transigir con una parte repre-
sentada por otro abogado en ausencia de este. El Canon se aplica independiente-
mente del nivel de educación de las partes y de la intención del abogado que
intenta el contacto con la parte. Incurre en violación al Canon 28 el abogado que

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