Náter Cardona V. Ramos Muñiz, 162 DPR 616

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas214-216
La Responsabilidad Profesional del Abogado Puertorriqueño
214
nada exalta el honor y la dignidad de la abogacía. Se requiere que se trate de
conducta tal que haga a la persona indigna de pertenecer al foro profesional.
El Tribunal Supremo no debe ejercer su facultad disciplinaria en relación con
conducta personal del abogado, que culminó en una sentencia en su contra en
acción de daños y perjuicios por negligencia, si no se trata de conducta de tal
gravedad moral que hace a la persona demandada indigna de pertenecer a la clase
profesional de abogado. En ausencia de ese tipo de conducta, no debe activarse el
poder disciplinario del Tribunal, como un castigo adicional al abogado.
Un examen minucioso y objetivo de los hechos del presente caso lleva al
Tribunal Supremo a coincidir con el Comisionado Especial y con el Procurador
General en cuanto a que la conducta en que incurrió el abogado querellado en nada
exalta el honor y la dignidad de su profesión. Sin embargo, según el Tribunal,
dicha conducta no lo hace indigno de pertenecer al foro, por lo que no debe ser
utilizada la misma por el Tribunal a los fines de imponerle sanciones disciplinarias
u ordenar la suspensión del letrado de la práctica de la abogacía. Entiende el
Tribunal que se trata de un caso en que el abogado debe responder, como en efecto
lo hizo, por sus actuaciones ante los foros judiciales pertinentes, sin que el
Tribunal Supremo le imponga un segundo castigo por su conducta.
NÁTER CARDONA V. RAMOS MUÑIZ,
162 DPR 616, 2004 JTS 135 (NAVEIRA)
Estipulaciones Sobre División de Bienes Gananciales.
Hechos: Dulce María Náter Cardona e Israel Ramos Muñiz contrajeron
matrimonio. Durante dicha unión procrearon un hijo. El matrimonio Ramos-Náter
residió en una vivienda construida en un terreno propiedad del Sr. Eladio Náter,
padre de la señora Náter Cardona.
Los cónyuges presentaron una petición de divorcio por consentimiento mutuo,
la cual acompañaron con las estipulaciones correspondientes. Con relación a los
bienes de la sociedad legal de gananciales, las partes acordaron que la señora Náter
Cardona retendría los muebles y enseres del hogar, valorados en $2,000.00,
mientras que el señor Ramos Muñiz permanecería en posesión de un automóvil
valorado en $14,990.00. Estipularon que la señora Náter Cardona continuará
ocupando una estructura con fines residenciales construida por Ramos Muñiz antes
de celebrarse el matrimonio.
El foro de instancia acogió las estipulaciones; declaró roto y disuelto el vínculo
matrimonial. El 2 de septiembre de 2002, la señora Náter Cardona presentó una
moción de relevo de sentencia donde alegó que tiene poca escolaridad, apenas
tercer grado de escuela elemental, y que el señor Ramos Muñiz la indujo a suscribir
las estipulaciones redactadas en su totalidad por el abogado de este sin que ella
contase con asesoría legal. Señaló que no prestó un consentimiento informado. En
consecuencia, la señora Náter Cardona solicitó que luego de celebrarse una vista
evidenciaria, fuese relevada de aquella parte de la sentencia relacionada con la
liquidación de la sociedad legal de gananciales, en específico con lo relacionado
con la residencia conyugal. El 22 de febrero de 2003 presentó una moción
suplementaria donde nuevamente solicitó el relevo de la estipulación relacionada

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