In Re: González Ortiz, 162 DPR 80

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas175-177
La Responsabilidad Profesional del Abogado Puertorriqueño
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Inspectora pudiese determinar si en varias de las escrituras autorizadas por este, se
requería la comparecencia de los cónyuges de los otorgantes. Si bien de las mismas
surgía que la parte otorgante era casada, su cónyuge no comparecía como otor-
gante, sino que sólo se mencionaba por su nombre. De la faz de los instrumentos
públicos no se desprendía la procedencia privativa del inmueble que se hipotecaba,
esto es, no se consignó si se había adquirido antes del matrimonio, por herencia,
con dinero privativo, o si había mediado capitulaciones matrimoniales con separa-
ción de bienes. No habiéndose consignado los antecedentes del bien inmueble
objeto del negocio jurídico –ello en contravención con los requisitos de forma y
contenido de las escrituras públicas–, la Inspectora se vio impedida de evaluar si
se requería la comparecencia del cónyuge del otorgante y, de corroborar si el
notario cumplió cabalmente con los requisitos de forma establecidos en el
precitado Art. 15(d), relativos a la comparecencia en los instrumentos públicos.
No cabe duda, según el Tribunal, que el Lcdo. Godínez falló al no hacer constar
la procedencia o carácter privativo de los inmuebles que serían gravados; datos que
resultaban indispensables para que la Inspectora de la pudiera ejercer su facultad
de inspeccionar requerimientos de forma, tales como la suficiencia de la
comparecencia en los instrumentos públicos. Por lo tanto, la Inspectora no se
excedió en sus funciones al actuar como lo hizo.
En el presente caso, el Lcdo. Godínez no consignó la fe de conocimiento y
capacidad de los otorgantes en una de las escrituras que autorizó. Para corregir
dicha omisión, el notario tenía a su haber dos opciones: (1) añadir una nota al final
de la referida escritura dando fe del conocimiento y capacidad de los otorgantes,
la cual debía ser suscrita por el notario y los comparecientes mediante sus firmas,
ello según lo dispuesto en el Art. 32 de la Ley Notarial. (2) Si el notario prefería
corregir la omisión, por sí solo, podía recurrir al otorgamiento de un acta de
subsanación, mecanismo que estaba disponible para subsanar la falta de expresión
notarial sobre el conocimiento y la capacidad de los otorgantes.
IN RE: NYDIA GONZÁLEZ ORTIZ,
162 DPR 80, 2004 JTS 90 (PER CURIAM)
Deber de Diligencia (Canon 18).
Hechos: El Procurador General presentó una querella contra la Lcda. Nydia
González Ortiz, imputándole un cargo por violación al Canon 18 de Ética
Profesional, el cual, entre otras cosas, requiere de todo abogado el “defender los
intereses del cliente diligentemente, desplegando en cada caso su más profundo
saber y habilidad y actuando en aquella forma que la profesión jurídica en general
estima la más adecuada y responsable.”
El Procurador General alegó que la Sra. Ada E. Ortiz Pérez contrató los servicios
de la licenciada González Ortiz para recibir asesoramiento legal y presentar una
petición de quiebra corporativa ante el Tribunal de Quiebras de la Corte de Distrito
Federal para el Distrito de Puerto Rico. Según el Procurador General, la única
diligencia realizada por la abogada, en cumplimiento de dicha encomienda, lo fue
el cumplimentar el formulario requerido (petición) para solicitar la quiebra. La
abogada querellada nunca llenó la solicitud de empleo requerida bajo la Sección

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