In Re: M.M.T., M.I.T.A. L.S.T., 2014 TSPR 117

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas45-47
La Responsabilidad Profesional del Abogado Puertorriqueño
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negligente que pueda conllevar o en efecto conlleve, la desestimación o archivo de
un caso, se configura violatoria del Canon 18 de los Cánones de Ética Profesional”.
En este caso, contra el Lcdo. Pietri Torres se presentó una queja ante el Tri-
bunal Supremo por acudir en revisión ante el TA fuera del término jurisdiccional.
El querellado aceptó que presentó tardíamente el recurso de revisión ante el TA.
No obstante, explicó que hubo controversia respecto a la fecha de la notificación
y del recibo del referido recurso. También sostuvo que notificó inmediatamente a
su cliente del recibo de la Resolución, pero que este desistió del caso. Por ello, el
Comisionado Especial sugirió limitar la sanción a una amonestación y a ordenarle
devolver al cliente los $250 que este le pagó para acudir ante el TA. De acuerdo
con el Tribunal, a pesar de tal devolución, no hay duda de que el querellado
incumplió con el deber que impone el Canon 18 al presentar el recurso de revisión
judicial expirado el término jurisdiccional.
IN RE: M.M.T., M.I.T.A. L.S.T.
2014 TSPR 117 (KOLTHOFF CARABALLO)
Regla 50. Reglamento del Tribunal Supremo. Definición de Parte Promovente.
– Definición del término parte promovente bajo la Regla 14 del Reglamento del
Tribunal Supremo– se refiere a aquella persona que ha impulsado la acción dis-
ciplinaria y que, a su vez, tiene conocimiento personal y legitimación activa con
relación a la queja. Transparencia, dentro del contexto de los procesos disci-
plinarios, conlleva que se le notifique a un ciudadano con conocimiento personal
y legitimación activa, de todos los trámites relacionados al asunto disciplinario que
este ha promovido, sin excepción de que ese ciudadano vista una toga.
Hechos: Las licenciadas M.M.T., M.I.T.A y L.S.T son representantes legales en
un caso civil que se asignó a la sala del Hon. Juez Rafael Vissepó Vázquez. Las
licenciadas solicitaron la inhibición del Juez Vissepó y el traslado del caso a otra
región judicial. El Juez Vissepó se inhibió del caso.
Las licenciadas presentaron un escrito dirigido al Honorable Juez Lind O. Merle
Feliciano, Juez Administrador de la Región Judicial de Caguas, en el que
solicitaron que se elevaran los autos para que el Tribunal Supremo evaluara la
conducta del Juez Vissepó. De igual forma, el Juez Vissepó solicitó al Juez
Administrador que elevara el expediente del caso al Tribunal Supremo para que
también se investigara si la conducta de las licenciadas constituía alguna violación
a los Cánones de Ética Profesional.
El Juez Administrador emitió una Orden en la cual expresó que “las partes con
interés, entiéndase las tres abogadas y el Juez que presidía los procedimientos,
solicitaron que se eleven los autos para que sean evaluados oportunamente por el
Tribunal Supremo de Puerto Rico por posibles violaciones a los cánones de ética
profesional y judicial”. Ordenó a la Secretaria Regional fotocopiar los expedientes,
certificar las copias como fieles y exactas, y regrabar todas las instancias del
procedimiento. Además, ordenó a la Secretaria Regional remitir el expediente a
este Tribunal Supremo.
El Tribunal concedió 15 días a las licenciadas para expresarse sobre el asunto.
La licenciada M.I.T.A. presentó su Comparecencia en Cumplimiento de Resolu-
ción. Sin embargo, en dicha comparecencia la licenciada M.I.T.A. certificó haber

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