In Re: Llanis Menéndez, 175 DPR 22

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas416-418
La Responsabilidad Profesional del Abogado Puertorriqueño
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hacerlo, y con el fin de adelantar sus propios intereses, falta a la verdad.
El criterio probatorio a utilizarse por el Tribunal Supremo en los casos discipli-
narios es el de prueba clara, robusta y convincente, no afectada por reglas de
exclusión ni a base de conjeturas. Ello, porque en casos disciplinarios contra
miembros del foro está envuelto el derecho de estos a ganarse el sustento como
abogados.
La Regla 65.3(d) de Proc. Civil exige que la parte que intente darse por
notificada de cualquier orden, resolución o sentencia, debe firmar en el original del
documento, haciendo constar la fecha en que se ha dado por notificada. La referida
disposición no exige que la parte que intente darse por notificada anote la fecha en
que firmó, sino que meramente debe escribir cuándo se dio por notificada. No
existe jurisprudencia u otra norma que indique cuál información debe incluirse en
la moción que informe al tribunal sobre el hecho de la notificación según la Regla
65.3(d).
En este caso, los codemandados en rebeldía testificaron en la vista evidenciaria
del 5 de mayo del 2000, que ellos habían sido notificados de la sentencia del
tribunal de instancia el 29 de enero de 1998, por el Sr. Hiram Negrón. Posterior-
mente, el Lcdo. Irizarry Pérez se presentó en la Secretaría del Tribunal y preguntó
cómo proceder para darse por notificado de la sentencia del tribunal de instancia.
Luego de leer la Regla 65.3(d), la Secretaria lo envió al archivo terminado y se
comunicó telefónicamente con la directora. Al llegar el licenciado al archivo, la
directora le entregó el expediente para que hiciera la correspondiente anotación.
Por su parte, cuando el Banco replicó la moción de desestimación de la sucesión,
el Lcdo. Reyes Dávila se comunicó con el Lcdo. Irizarry Pérez, para preguntarle
si había sido notificado de la sentencia. Este último le contestó que se había dado
por notificado según permite la Regla 65.3(d). En ese momento, el Lcdo. Reyes
Dávila acudió al tribunal de instancia y verificó en el expediente las anotaciones
realizadas. Luego, presentó la réplica a la solicitud de desestimación del Banco.
De estos hechos no se puede concluir que los referidos abogados intentaron
inducir a error al Tribunal mediante mecanismos inconsistentes con la verdad.
IN RE: MARILYN R. LLANIS MENÉNDEZ,
175 DPR 22, 2008 JTS 199 (PER CURIAM)
Declaración Jurada sin Presencia de las Partes.
Hechos: La Oficina del Procurador General refirió a la ODIN una comunicación
de la Directora de la Unidad de Investigaciones de la Fiscalía de Bayamón, donde
se indicó que dentro del curso de una investigación criminal realizada por dicha
unidad sobre una posible infracción a la Ley de Propiedad Vehicular, los fiscales
se percataron que una declaración jurada suscrita por la licenciada Llanis
Menéndez no contenía las firmas de las partes involucradas. Esta acreditaba el
traspaso de título de una motora marca Suzuki modelo GSX 1300 de su dueña,
Daisy Torres de Jesús, a favor de su hijo, Gilberto Lozada Torres.
A pesar de no contar con las firmas de la señora Torres de Jesús ni del señor
Lozada Torres, la licenciada Llanis Menéndez estampó su sello y su firma en dicho
documento, luego de dar fe de que las partes habían jurado y firmado lo allí

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