In Re: Torres Muñoz, 174 DPR 907

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas468-472
La Responsabilidad Profesional del Abogado Puertorriqueño
468
entre las distintas ramas del gobierno supone, entre otras cosas, que cuando haya
conflicto sobre el alcance de los poderes constitucionales de cualquiera de ellas,
los tribunales intervengan con prudencia y deferencia para aclarar los contornos de
la Constitución y facilitar la resolución de las diferencias. Un asunto no es
susceptible de ser adjudicado judicialmente cuando este presenta una cuestión
política; o sea, cuando el mismo cae bajo el ámbito de acción de las ramas políticas
del Gobierno o del electorado.
El Tribunal Supremo ha elaborado unos criterios de autolimitación para casos
disciplinarios en los que esté involucrado un Secretario de Justicia. En particular,
el Tribunal ha declinado ejercer su jurisdicción disciplinaria en quejas contra un
Secretario de Justicia cuando, de su faz: (1) el promovente no justifique
satisfactoriamente un interés legítimo ético y un perjuicio real directo; (2) cuando
el asunto, aunque de carácter ético, sea prematuro; (3) cuando los hechos no estén
debidamente documentados o sustanciados, o (4) cuando no se trate de materia
ético-adjudicable por corresponder al debate del Poder Legislativo o Ejecutivo, o
pertenecer a la arena de la política partidista.
Habida cuenta de que el cargo de Secretario de Justicia obliga a este funcionario
a asumir roles complejos y en ocasiones, controversiales y conflictivos, se requiere
que el ciudadano que inicia un proceso disciplinario en su contra demuestre
satisfactoriamente, de la faz de la queja presentada, un interés legítimo en el asunto
disciplinario. De esa forma se asegura que funcionarios de la naturaleza del
Secretario de Justicia solamente se vean sujetos al inicio de un proceso
disciplinario por razones meritorias y, sobre todo, que el Tribunal Supremo no sea
utilizado para promover causas personales o políticas, no relacionadas
necesariamente con el desempeño profesional de los abogados. El Secretario de
Justicia no está inmune en relación con la jurisdicción disciplinaria del Tribunal
Supremo. Este ejercerá su jurisdicción disciplinaria cuando la conducta de dicho
funcionario lo amerite y cuando se cumplan los requisitos necesarios para ello.
El Representante Crespo Arroyo presentó la queja que originó el caso de autos
basándose en las expresiones vertidas por el Secretario de Justicia ante la prensa
del País en torno al desenlace del proceso criminal seguido por el Estado en contra
del ex Gobernador Rosselló González. Este basó la queja en el interés general de
defender la integridad de los tribunales y en su condición de legislador porque –
como tal– , juró defender la Constitución de Puerto Rico. Dichos fundamentos, por
sí solos, no cumplen con el estándar adoptado en In re: Secretario de Justicia I,
supra, el cual requiere la demostración concreta de un interés legítimo ético y un
perjuicio real directo por las actuaciones del Secretario de Justicia.
IN RE: RICARDO TORRES MUÑOZ,
174 DPR 907, 2008 JTS 198 (PER CURIAM)
Deber de Diligencia y Competencia.
Hechos: El Lcdo. Ricardo L. Torres Muñoz fue admitido al ejercicio de la
abogacía y de la notaría en 1989 y 1990, respectivamente. El Sr. Sotomayor López,
la Sra. Norma Mantilla Silverio y la Sra. Rosa M. Rosa Villanueva contrataron los
servicios profesionales del abogado para que los representara ante la JASAP, y ante

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR