In Re: Santiago Tirado, 173 DPR 786

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas460-463
La Responsabilidad Profesional del Abogado Puertorriqueño
460
obstante, esta relación comienza cuando el cliente acude al abogado a requerir sus
servicios profesionales para que lo asesore o le represente en algún asunto.
El Canon 37 de Ética Profesional prohíbe que un abogado se dedique, ya sea
directa o indirectamente al negocio de fianzas, ni a ninguna otra actividad que
fuere incompatible con el ejercicio de la profesión. Preceptúa que no es una
actividad propia de la buena práctica de la profesión, la participación de un
abogado en negocios o actividades de venta de bienes u otros servicios comerciales
propios o pertenecientes a otras personas, si tal negocio o actividad tiene el fin
directo o indirecto de proporcionarle trabajo profesional lucrativo que de otra
forma el bufete no hubiese obtenido. Ahora bien, si el negocio no genera servicios
legales adicionales para el abogado, no existe tal violación.
Es esencial distinguir entre la relación abogado-cliente y el desempeño del
abogado en otra profesión ajena al ejercicio de la abogacía. Por ende, un abogado
puede libremente dedicarse a actividades ajenas a su profesión, siempre y cuando
no realice dicha actividad con el fin directo o indirecto de proporcionarle trabajo
profesional lucrativo que de otra forma el bufete no hubiese obtenido. La
apariencia de conducta impropia puede resultar muy perniciosa al respeto de la
ciudadanía por sus instituciones de justicia y por la confianza que los clientes
depositan en sus abogados.
El Comisionado Especial expresó que la proximidad del Lcdo. Santiago Ríos
con el bufete CNRD&B pudo haber ocasionado algún grado de suspicacia o recelo
en el público en general, lesionando así la imagen de la profesión legal. Según el
Tribunal, no es razonable concluir que la conducta desplegada por el querellado,
atentó contra la comunidad o contra la profesión en general. De la evidencia
presentada y conforme a las estipulaciones de hechos realizadas por las partes, no
surge que el Lcdo. Santiago Ríos haya utilizado su puesto de Presidente de PRIME
con el fin directo o indirecto de proporcionarse trabajo profesional lucrativo que
de otra forma no hubiese obtenido. Cabe señalar que surge de las estipulaciones de
hechos que el Lcdo. Santiago Ríos no participó en la formación de la corporación
PRIME y que renunció al bufete CNRD&B antes de ocupar el puesto como
Presidente de dicha corporación. Así pues, al contratar con ADS, era a esta a quien,
en última instancia, rendía sus servicios.
IN RE: MANUEL SANTIAGO TIRADO,
173 DPR 786, 2008 JTS 106 (PER CURIAM)
Conducta del Abogado en la Esfera Privada.
Hechos: A principios de la década del 1990, el Lcdo. Manuel A. Santiago Tirado
promovió ante el Tribunal Superior la declaratoria de herederos de su madre, Doña
Juana Tirado. El 11 de febrero de 1991, el TPI decretó como único y universal
heredero de Doña Juana Tirado a su hijo, el Lcdo. Santiago Tirado y al viudo, Don
Aniceto Tirado, en la cuota viudal usufructuaria. Con el propósito de tramitar la
declaratoria de herederos de Don Aniceto Tirado, su padrastro, el Lcdo. Santiago
Tirado compareció a la oficina del Lcdo. Sixto Pabón García y suscribió bajo
juramento una petición que, en lo concerniente, expresaba que él es hijo de Juanita
Tirado quien fuera la legítima esposa de Aniceto Tirado, quien dejó bienes

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