In Re: De León Rodríguez, 173 DPR 80

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas408-411
La Responsabilidad Profesional del Abogado Puertorriqueño
408
el decreto sobre aumento de pensión. Alega que fue tras esa revisión que conoció
del envío de la notificación. Es decir, confirmó que la notificación fue cursada.
La Comisionada Especial encontró probado el cargo relacionado con la
impericia del Lcdo. León Malavé en torno a la moción de reconsideración que
presentó ante el tribunal de instancia. En su Informe, la Comisionada expresa que
si la notificación verdaderamente no llegó, era esencial exponerle tal situación al
TPI en cualquier solicitud de reconsideración, pues la notificación a una vista es
parte indispensable del debido proceso de ley. No obstante, determinó que el Lcdo.
León Malavé no expuso ningún argumento o información que colocara al tribunal
de instancia en posición de revaluar su dictamen. En vez de plantear alguna
violación en ese sentido, lo descartó de plano y se limitó a reiterar argumentos
sobre nueva prueba de importancia para el caso: prueba que no pudo presentar por
haberse ausentado de la vista debidamente citada y notificada.
IN RE: JOSUÉ D. DE LEÓN RODRÍGUEZ,
173 DPR 80, 2008 JTS 62 (PER CURIAM)
Deber de Diligencia y Competencia.
Hechos: El Lcdo. Josué de León Rodríguez fue admitido al ejercicio de la
profesión legal el 14 de enero de 1987 y al ejercicio de la notaría el 9 de marzo de
1989. El 8 de octubre de 1998 cesó voluntariamente en el ejercicio de la notaría y
fue readmitido el 13 de septiembre de 2002.
La señora Judith Suárez Martínez en representación de su madre, doña Manuela
Martínez Pepín, presentó una queja contra De León Rodríguez. El Procurador
General concluyó que el abogado había incurrido en violaciones a los Cánones 9,
18 y 19 de Ética Profesional. La Comisionada Especial, concluyó que quedaron
probadas las violaciones éticas imputadas en la querella.
Según los hechos, la señora Suárez Martínez contrató al querellado para que, a
nombre de su señora madre, doña Manuela Martínez Pepín, tramitara una demanda
contra Lizardi Auto & Wholesale Corp., por la compraventa de un vehículo de
motor usado. La señora Martínez había adquirido el auto en enero de 2002 para
acudir a citas médicas, ya que había sido diagnosticada con cáncer. Al momento
de la adquisición, el marbete del auto tenía fecha de expiración de mayo de ese
año. El vendedor le indicó a las señoras que la licencia del auto se le enviaría a la
compradora una vez se registrara la venta y con dicha licencia, se podría tramitar
el nuevo marbete.
Expirado el marbete, la señora Suárez hizo gestiones con la compañía para que
le entregasen la licencia del auto para así adquirir el nuevo marbete. El vendedor
la refirió al banco y el banco a su vez le indicó que era al vendedor a quien le
correspondía entregarle la licencia del auto. La señora Martínez tuvo que dejar de
utilizar su auto, pues sin marbete, no podía transitar por las vías de rodaje.
La señora Suárez contrató los servicios del Lcdo. de León en agosto de 2002.
Este le informó que procedía demandar al banco y a la vendedora por negligencia.
El acuerdo de servicios profesionales no se redujo a escrito. El Lcdo. de León le
informó que habría de presentar una demanda reclamando una compensación de
$110,000 y que sus honorarios ascenderían a 33%. En ese momento le requirió un

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