In Re: Pagán Pagán, 171 DPR 975

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas366-368
La Responsabilidad Profesional del Abogado Puertorriqueño
366
aceptaba libre y voluntariamente los hechos, según expuestos en el Informe del
Procurador General, así como los tres cargos imputados en la querella.
Decisión del Tribunal Supremo: Suspende por tres meses del ejercicio de la
abogacía al Lcdo. Luis A. Ortiz López, por conducta reñida con los Cánones 18,
19 y 20 de Ética Profesional. Un abogado que acepta la representación legal de
unos clientes para instar una demanda en daños y perjuicios y, al no tener éxito en
la reclamación extrajudicial, permite que prescribiera la acción civil sin
informárselo a dichos clientes y sin entregarles el expediente cuando le fue
requerido, se aparta de las normas éticas que rigen el ejercicio de la profesión.
Fundamentos legales: El Canon 18 de Ética Profesional dispone que es deber
del abogado defender los intereses del cliente diligentemente desplegando en cada
caso su más profundo saber y habilidad y actuando en aquella forma que la
profesión jurídica en general estima adecuada y responsable. Dicho canon
establece también que el abogado no podrá asumir una representación profesional
cuando está consciente de que no puede rendir una labor idónea competente y que
no puede prepararse adecuadamente sin que ello apareje gastos o demoras
irrazonables a su cliente o a la administración de la justicia.
Cuando un abogado asume la representación de un cliente, tiene la responsabi-
lidad indelegable de llevar a cabo esa gestión profesional con el más alto grado de
diligencia y competencia posible. El desatender o abandonar un caso, o permitir
que expire el término prescriptivo o jurisdiccional de una acción, son algunos de
los tipos de conducta que violan este deber de diligencia que establece el Canon
18 de Ética Profesional. El deber de diligencia profesional es incompatible con la
desidia, despreocupación, inacción y displicencia. Por tanto, un abogado no debe
demostrar poco interés en proseguir el caso de su cliente porque aparentemente el
caso carece de méritos.
El Canon 19 claramente establece que el abogado debe mantener a su cliente
siempre informado de todo asunto importante que surja en el desarrollo del caso
que le ha sido encomendado. Contraviene lo establecido en este canon la conducta
de un abogado de volverse inaccesible para un cliente, no responder a sus
llamadas, no mantenerlo informado de la situación procesal del caso, no informarlo
del resultado adverso de su gestión, o no informarlo inmediatamente de una
sentencia de archivo o en sus méritos. Conforme al Canon 20, un abogado no tiene
un derecho de retención sobre el expediente de su cliente. La conducta de Ortiz
López evidentemente tuvo el efecto inalterable de privar a sus clientes del derecho
a reclamar los daños y perjuicios sufridos. Su desidia, despreocupación, inacción
y displicencia en el manejo del caso a todas luces constituye una violación a los
deberes de diligencia e información contenidos en los Cánones 18 y 19.
IN RE: SAMUEL PAGÁN PAGÁN,
171 DPR 975, 2007 JTS 157 (PER CURIAM)
Conducta Privada del Abogado.
Hechos: El Lcdo. Samuel Pagán Pagán y su esposa, lotificaron, previa apro-
bación de la ARPE, una finca de su propiedad. Asimismo, concedieron una opción
de compra sobre uno de los lotes a favor del Sr. Ruperto Román y la Sra. Zoraida
Dávila.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR