In Re: Lloréns Sar, 170 DPR 198

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas357-358
La Responsabilidad Profesional del Abogado Puertorriqueño
357
y este, durante la vista ante el Comisionado Especial, admitió que su intención no
fue herir u ofender a nadie.
IN RE: ARMANDO LLORÉNS SAR,
170 DPR 198, 2007 JTS 36 (PER CURIAM)
Deber de Atender Requerimientos del Tribunal Supremo.
Hechos: El Lcdo. Armando Lloréns Sar fue admitido al ejercicio de la abogacía
en 2002. El presente procedimiento disciplinario surge por hechos relacionados a
una querella ante el TPI, sobre asuntos laborales en la que el abogado fungía como
representante legal de una de las partes.
El querellante, presentó una querella contra Aguakem Caribe, Inc.; alegó, entre
otras cosas, que fue despedido de su empleo en contravención a la Ley del Sistema
de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, así como la “Ley de Represalias”.
Para tramitar su causa de acción, el querellante se acogió al procedimiento sumario
que provee la Ley Núm. 2-1961. La querellada fue emplazada el 26 de octubre de
2004, con copia de la querella. Procedió a contestar la misma el 10 de noviembre
de 2004 por conducto del Lcdo. Lloréns. Ante esta situación, el querellante solicitó
se dictará sentencia en rebeldía a su favor. Fundamentó su pedimento en que la
querellada no contestó, ni presentó solicitud de prórroga juramentada dentro del
término de 10 días dispuesto por la Ley Núm. 2-1961, para contestar reclamaciones
laborales bajo el procedimiento sumario. Mediante Resolución de 26 de mayo de
2005, el TPI procedió a anotarle la rebeldía a la parte querellada.
El foro primario celebró vista en rebeldía. Dictó Sentencia a favor del
querellante, ordenándole a la querellada a restituirle en el empleo, así como a
pagarle la cantidad de $41,388.90 por concepto de salarios dejados de percibir,
sufrimientos y angustias mentales. Le impuso, además, el pago de $5,173.61 por
concepto de honorarios de abogado.
El 30 de septiembre de 2005, la querellada presentó ante el TPI una moción de
determinaciones de hechos adicionales, así como una moción de reconsideración.
El foro a quo decretó No Ha Lugar ambas solicitudes. El TA desestimó dicho
recurso por falta de jurisdicción. Fundamentó esta determinación en que la
querellada contestó la reclamación presentada en su contra fuera del término
jurisdiccional de 10 días que provee la Sec. 3 de la Ley Núm. 2-1961. El TA
concluyó que carecía de jurisdicción por razón de que la querellada había
presentado su recurso de apelación casi dos meses después de que el foro primario
dictara sentencia en rebeldía. Concluyó que la querellada no cumplió con las
disposiciones de la Ley Núm. 2, en cuanto al término de 10 días que tiene una parte
para revisar una determinación adversa. Finalmente, concluyó que la querellada
erró al presentar un recurso de apelación cuando lo que era procedente en derecho,
bajo la Ley Núm. 2, era presentar un recurso de certiorari.
La querellada acudió ante el Tribunal Supremo. El Tribunal declaró la solicitud
No Ha Lugar. Fundamentó tal denegatoria en que dicho recurso había sido
presentado frívolamente. Impuso el pago de $500 al representante legal de la
querellada. Ante el incumplimiento de dicho abogado, el Tribunal emitió
Resolución concediéndole a este un término de 10 días para dar cumplimiento con

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