In Re: Gordon Menéndez, 171 DPR 210

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas341-343
La Responsabilidad Profesional del Abogado Puertorriqueño
341
La conducta del Lcdo. García Muñoz en la tramitación de los casos antes
mencionados es seria y revela un claro incumplimiento con el mandato contenido
en el Canon 19. El señor de Jesús González le solicitó la renuncia al Lcdo. García
en el pleito que se ventilaba en contra del señor Norat el 26 de noviembre de 1997.
El 3 de diciembre de 1997, el Lcdo. García Muñoz le remitió una carta en la que
condicionaba la entrega del expediente a que le satisficieran los honorarios
adeudados. Con su acción, por demás contumaz, el Lcdo. García Muñoz impidió
que otro abogado asumiera la representación legal del señor de Jesús González.
Es evidente que la actuación del Lcdo. García Muñoz acusa graves desviaciones
de las normas éticas exigibles a todo miembro de la clase togada. Su conducta no
es aislada, sino que revela un patrón de descarrío ético que lacera la buena imagen
de la profesión legal, además de afectar a quien fue su cliente.
IN RE: JORGE GORDON MENÉNDEZ,
171 DPR 210, 2007 JTS 114 (PER CURIAM)
Reglas Procesales.
Hechos: El Lcdo. Jorge Gordon Menéndez fue suspendido del ejercicio de la
profesión por el término de 60 días. Transcurrido dicho término, solicitó su
reinstalación. El Tribunal Supremo accedió a su petición. El Procurador General
se opuso a la reinstalación por entender que durante la suspensión Gordon
Menéndez, en dos ocasiones, acompañó a un sospechoso de asesinato a un cuartel
de la Policía y se identificó con la credencial del Colegio de Abogados. Sostuvo
que un abogado suspendido no puede comparecer ante ningún foro en
representación de un cliente y debe abstenerse de todas las facetas de la práctica
del derecho. En particular, sostuvo que un abogado suspendido no puede tener
contacto con sus clientes, ni acompañarlos a citaciones en un cuartel de la Policía
de Puerto Rico, como lo hizo en este caso Gordon Menéndez.
El Procurador General formuló una querella por violación de los Cánones de
Ética Profesional 9, 18, 21, 26, 33, 35 y 38. Gordon Menéndez contestó la querella,
alegando que el sospechoso era un antiguo cliente suyo y que lo acompañó como
amigo y no como abogado. Admitió haber utilizado la tarjeta del Colegio de
Abogados con el propósito de identificarse. Finalmente, sostuvo que la suspensión
de un abogado no requiere su retiro total de los asuntos pendientes, cuando la
misma es por un término corto y no se le ordena notificar a los clientes.
El Comisionado Especial concluyó que no se probó mediante prueba clara,
robusta y convincente que Gordon Menéndez efectivamente hubiera ejercido la
profesión durante el tiempo que estuvo suspendido. Sin embargo, determinó que
hubo violación del Canon 38 por apariencia de conducta impropia.
Decisión del Tribunal Supremo: Por entender que la normativa del Tribunal
Supremo requiere que un abogado se esfuerce al máximo en la exaltación del
honor y dignidad de la profesión, evitando hasta la apariencia de conducta
impropia, procede sancionar ese tipo de comportamiento. De lo contrario, se
socavaría la confianza de la ciudadanía en la disposición y capacidad del Tribunal
Supremo de fiscalizar rigurosamente la abogacía y asegurar que los que tienen una
licencia cumplan con el ordenamiento deontológico de la profesión legal. El

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