In Re: Bauzá Torres, 171 DPR 894

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas318-320
La Responsabilidad Profesional del Abogado Puertorriqueño
318
El hecho de que una entidad corporativa sea la parte nominal en una acción
judicial, no excluye la posibilidad de que existen personas, por ejemplo, empleados
de la corporación, quienes por razón de las funciones que desempeñan y por su
autoridad para vincular y para hablar en nombre de la corporación, deban
considerarse parte del pleito. Por ende, están incluidos en la prohibición
establecida por el Canon 28 de Ética Profesional.
El deber de lealtad de un abogado a la justicia no es menor que la lealtad debida
a su cliente. El deber de desempeñarse en forma capaz y diligente que impone el
Canon 18 de Ética Profesional no significa que el abogado puede realizar cualquier
acto que sea conveniente con el propósito de salir triunfante en las causas del
cliente. Hay límites éticos a la entrega del abogado a la causa de su cliente.
Resulta evidente que el Lcdo. Amundaray incurrió en las violaciones éticas
imputadas. Al determinar la sanción correspondiente a su conducta, el Tribunal
toma en consideración que se trata de una primera falta y que la prueba recibida no
indica que se haya ocasionado perjuicio a la corporación querellante.
IN RE: ANTONIO BAUZÁ TORRES,
171 DPR 894, 2007 JTS 153 (PER CURIAM)
Conflicto de Intereses.
Hechos: El Lcdo. Antonio Bauzá Torres fue admitido al ejercicio de la abogacía
en 1963. El 14 de julio de 2004, el Honorable Eddie A. Ríos Benítez remitió ante
la consideración del Tribunal Supremo el expediente de un caso del cual se
desprende una aparente infracción a los Cánones de Ética Profesional de parte del
Lcdo. Bauzá Torres.
El 4 de octubre de 2001, la señora Gloria Pagán Delgado representada por el
Lcdo. Bauzá Torres, presentó una demanda contra los señores Tomás Crespo y
otros, solicitando la división de la comunidad de bienes surgida de la convivencia
con el fenecido padre de los co-demandados.
El 28 de octubre de 2002, se solicitó la desestimación de la demanda presentada
contra el señor Samuel Crespo ya que no fueron emplazados, conforme lo
dispuesto en la Regla 4.3 de las de Proc. Civil. Adujeron que había transcurrido un
término de 1 año con 24 días sin que se hiciera gestión para emplazarlos.
El 13 de noviembre de 2002, el señor Crespo Pérez presentó ante el TPI un
escrito, suscrito por el Lcdo. Bauzá Torres, en el cual este afirmó que el señor
Crespo Pérez solicitó que lo representara. Presentó, además, una contestación a la
demanda y demanda contra coparte, alegaciones responsivas que quedaron
suscritas y firmadas por el Lcdo. Bauzá Torres, abogado de la demandante, señora
Pagán Delgado. La contestación a la demanda expresó, entre otras cosas, que el
señor Crespo Pérez daba por ciertas las alegaciones de la demanda original y
reconocía que la señora Pagán Delgado aportó con su trabajo al negocio del señor
Samuel Crespo padre. La señora Pagán Delgado, representada por el Lcdo. Bauzá
Torres, se opuso a la desestimación solicitada.
El TPI resolvió, inter alia, que el Lcdo. Bauzá Torres debía replicar a lo
siguiente: “(S)i usted es abogado del demandante, ¿Cómo va a representar a Don
Samuel, codemandado?”.

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