In Re: Rodríguez Vigas, 172 DPR 345

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas381-382
La Responsabilidad Profesional del Abogado Puertorriqueño
381
resolver si su participación en el desarrollo de PRIME y la ulterior contratación de
ésta con la Autoridad tuvo como fin directo o indirecto proporcionarle trabajo
profesional lucrativo que de otra forma no hubiese obtenido.
El Canon 37 establece que la participación del abogado en negocios o actividades
comerciales no es propia de la buena práctica de la abogacía "si tal negocio o
actividad tiene el fin directo o indirecto de proporcionarle trabajo profesional
lucrativo que de otra forma el bufete no hubiese obtenido". 4 L.P.R.A. Ap. IX. C. 37.
Así, pues, un abogado puede dedicarse a actividades ajenas a su profesión y nuestra
jurisdicción disciplinaria no se extiende a ese ámbito a menos que se realice con “el
fin directo o indirecto de proporcionarle trabajo profesional lucrativo que de otra
forma el bufete no hubiese obtenido”....
Evidentemente, para determinar si se ha configurado una violación al Canon 37,
supra, es preciso analizar las razones que pudieron haber movido a un abogado a
participar en determinada actividad de negocios o de índole comercial. En este caso,
conforme surge de los hechos determinados por el Comisionado Especial, Rivera
Vicente ideó el concepto de PRIME antes de comenzar la relación profesional con la
Autoridad, y lo hizo con el fin de participar del modelo de desarrollo económico
propulsado por la administración entonces vigente. De las determinaciones fácticas
se desprende, además, que para la fecha en que se suscribió el contrato entre PRIME
y la Autoridad, ya el Bufete tenía vigente un contrato de servicios legales con esta
última. Por tanto, si bien PRIME le proveyó al Bufete trabajo profesional, lo cierto
es que no se cumple el segundo elemento requerido por el Canon 37, supra, a saber,
que sea trabajo que de otra forma no hubiese obtenido.
Determinar que la creación de PRIME y su ulterior contratación con la Autoridad
obedeció al interés de proporcionarle al Bufete trabajo legal que, de otra forma, no
hubiera obtenido, requeriría un análisis altamente especulativo. Ello, en vista de que
–como dijimos antes–, el Bufete ya tenía un contrato de servicios profesionales con
la Autoridad y no existen razones para sostener que la Autoridad pretendía terminar
con el mismo. En consecuencia, no podemos sostener que la actividad incurrida por
Rivera Vicente a través de PRIME le proporcionó al Bufete trabajo profesional que,
de otra forma, no hubiera obtenido. Por ende, concluimos que no se configuró una
infracción al Canon 37de Ética Profesional.
IN RE: LUIS RODRÍGUEZ BIGAS,
172 DPR 345, 2007 JTS 207 (PER CURIAM)
Deber de Atender Requerimientos del Tribunal Supremo y del Colegio de
Abogados en el Trámite de Quejas.
Hechos: El 29 de diciembre de 1976, Luis Rodríguez Bigas fue admitido al
ejercicio de la abogacía, y al ejercicio de la notaría el 17 de enero de 1977. El 18
de mayo de 2006 se presentó ante el Colegio de Abogados de Puerto Rico una
queja juramentada contra el Lcdo. Rodríguez Bigas. La Comisión de Ética del
Colegio de Abogado, en cuatro ocasiones distintas le requirió al abogado su
contestación a la queja interpuesta. El Colegio de Abogados solicitó la
intervención del Tribunal Supremo. Este ordenó al abogado que contestara los
requerimientos del Colegio y compareciera ante el Tribunal para exponer las
razones por las cuales no debía ser disciplinado. Además le apercibió que,
incumplir con lo ordenado, podría conllevar sanciones disciplinarias severas. El
Lcdo. Rodríguez Bigas no ha comparecido, ni ha solicitado prórroga para

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR