In Re: Rodríguez Calderón, 172 DPR 309

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas382-383
La Responsabilidad Profesional del Abogado Puertorriqueño
382
comparecer, ni al Colegio de Abogados, ni ante el Tribunal Supremo.
Decisión del Tribunal Supremo: Suspende indefinidamente de la abogacía a
Luis Rodríguez Bigas, por haber ignorado requerimientos del Colegio de Abogados
y del propio Tribunal Supremo en el trámite de una queja.
Fundamentos legales:Los abogados tienen la obligación de responder con
diligencia a las órdenes del Tribunal Supremo, así como a los requerimientos del
Colegio de Abogados con respecto a las quejas que se presentan en su contra.
Desatender las comunicaciones del Colegio de Abogados relacionadas a proce-
dimientos disciplinarios tiene el mismo efecto disruptivo de la función reguladora
de la profesión que cuando se desatiende una orden emitida directamente por el
Tribunal Supremo. El Canon 12 del Código de Ética Profesional exige “desplegar
todas las diligencias necesarias para asegurar que no se causen indebidas
dilaciones” en la tramitación de las causas. Este deber profesional se extiende no
sólo a la esfera de la litigación de causas, sino a la jurisdicción disciplinaria del
Tribunal Supremo.
Constituye una violación al Canon 9 incumplir las órdenes y requerimientos del
Tribunal Supremo. El Canon 9 establece el deber de todo abogado de observar
hacia los tribunales una conducta que se caracterice por el mayor respeto. Ello
incluye al estricto cumplimiento con las órdenes y resoluciones del Tribunal
relacionadas con su jurisdicción disciplinaria.
El Lcdo. Rodríguez Bigas ha desatendido los múltiples requerimientos del
Colegio de Abogados relacionados con la queja presentada en su contra y ha hecho
caso omiso a la Resolución de 29 de marzo de 2007. Con tal proceder, el abogado
ha ignorado las obligaciones que tiene como miembro de la profesión jurídica.
IN RE: FRANK RODRÍGUEZ CALDERÓN.
172 DPR 309, 2007 JTS 191 (PER CURIAM)
Deber de Atender Requerimientos del Tribunal Supremo y del Colegio de
Abogados en el Trámite de Quejas.
Hechos: El Lcdo. Frank Rodríguez Calderón fue admitido al ejercicio de la
abogacía y de la notaría en 1990. El 15 de marzo de 2005 se presentó ante el
Colegio de Abogados una queja juramentada contra él. El 21 de junio de 2005 el
Lcdo. Rodríguez Calderón presentó su contestación a la queja.
A la vista compareció el querellante; sin embargo el Lcdo. Rodríguez Calderón
no compareció. La vista en su fondo fue señalada nuevamente para el 23 de mayo
de 2006. En dicha ocasión, el Lcdo. Rodríguez Calderón, nuevamente, no
compareció. La Comisión de Ética emitió resolución en la que le requirió al
abogado mostrar causa por su incomparecencia. El abogado no cumplió. El
Colegio de Abogados solicitó la intervención del Tribunal Supremo.
En su moción de 10 de enero de 2007, el Lcdo. Rodríguez Calderón expresó las
circunstancias que le impidieron comparecer a la vista en su fondo y atender los
requerimientos del Colegio de Abogados. El Colegio de Abogados informó que el
Lcdo. Rodríguez Calderón no había contestado a sus requerimientos.
Decisión del Tribunal Supremo: Suspende indefinidamente del ejercicio de la
abogacía a Rodríguez Calderón, por haber ignorado requerimientos del Tribunal

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