In Re: Rivera Aponte, 169 DPR 738

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas372-374
La Responsabilidad Profesional del Abogado Puertorriqueño
372
penal de un querellado. Claro está, si un tribunal oportunamente determina que un
juez ha incurrido en la comisión de un delito, esto posiblemente bastaría para
también concluir que ha incurrido en una violación a los Cánones de Ética Judicial.
Por el contrario, una absolución de la responsabilidad penal no conlleva
necesariamente una absolución de la responsabilidad disciplinaria.
Cuando el juez que preside el proceso contrata como su representante legal para
el manejo de un asunto personal al abogado de la parte a la que usualmente
favorecen sus determinaciones judiciales, surge al menos una fundada sospecha de
actuación parcializada. Es de suma importancia, en la ética judicial, la
imparcialidad y de la apariencia de imparcialidad en el ejercicio de las funciones
judiciales. Se destaca su importancia para la legitimidad y confianza de la
ciudadanía en la Judicatura. La inhibición oportuna es una herramienta que permite
proteger dicho interés en situaciones apropiadas.
Aun cuando los deberes impuestos por los Cánones de Ética Judicial recaen
exclusivamente sobre los jueces, por exigencia de los Cánones de Ética
Profesional, los abogados deben también evitar ser partícipes de actuaciones que
puedan mancillar la imagen de imparcialidad de la Judicatura.
El Tribunal resuelve que la Jueza Ramos Mercado violó los Cánones I, XI, XII,
XV, XXI, XXII, XXIII y XXVI: Utilizó el prestigio y autoridad del cargo para
lograr beneficio personal en el manejo del caso Departamento de la Familia v.
Irina Smith, supra; logró acceso a información confidencial sin seguir los procesos
reglamentarios establecidos; realizó gestiones continuas en el Departamento de la
Familia y con sus funcionarios para influir en sus procedimientos; intervino como
juez en un caso en el que había orientado a la parte promovente con quien, además,
mantenía relaciones frecuentes, pues era la dueña del hogar custodio del menor
A.G.; emitió un comunicado de prensa en contravención a una orden judicial de
confidencialidad; impidió que el Departamento de la Familia removiera al menor
A.G. de su hogar conforme la autoridad legal que tenía para hacerlo; y contrató
como su representante legal a una abogada que litigaba en su sala. De acuerdo con
el Tribunal, estas actuaciones afectan a todos los que integran la Rama Judicial.
IN RE: JULIO E. RIVERA APONTE,
169 DPR 738, 2007 JTS 19 (PER CURIAM)
Ejercicio del Notariado.
Hechos: El Lcdo. Julio E. Rivera Aponte fue admitido al ejercicio de la abogacía
y la notaría en 1986. El 12 de marzo de 2004, el Contralor de Puerto Rico presentó
una queja ante el Tribunal Supremo alegando que el Lcdo. Rivera Aponte había
incurrido en conducta en violación de la Ley Notarial y los Cánones 35 y 38 del
Código de Ética Profesional.
El Contralor explicó que una auditoría realizada al Municipio de Guayanilla
reveló que el Lcdo. Rivera Aponte dio fe, en una declaración jurada de que los
declarantes la habían suscrito y firmado en su presencia, sin que este realmente
estuviera presente en la firma del documento. La declaración fue suscrita por tres
policías municipales y una secretaria de la Policía Municipal.
En su comparecencia, el notario no niega los hechos alegados por el Contralor

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