In Re: Nieves Rodríguez, 172 DPR 130

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas363-365
La Responsabilidad Profesional del Abogado Puertorriqueño
363
defecto, de que se había asegurado de su identidad mediante los mecanismos
supletorios provistos por ley.
El Art. 16 de la Ley Notarial dispone que los otorgantes y los testigos firmarán
la escritura y estamparán las letras iniciales de su nombre y apellido o apellidos al
margen de cada una de los folios del instrumento. Por su parte, por ser la firma un
requisito esencial, el Art. 34 de la Ley Notarial dispone la nulidad del instrumento
público en que no aparezcan las firmas de las partes y testigos cuando deban
hacerlo. Asimismo, la Regla 34 del Reglamento Notarial dispone que todos los que
comparezcan en un instrumento público firmarán al final del mismo.
La firma es un requisito fundamental en una escritura pública, ya que demuestra
la aprobación por parte del otorgante del texto escrito que antecede. La omisión de
la firma de uno o más de los otorgantes y/o testigos es una falta grave que causa
un gran perjuicio a los otorgantes. Aunque la falta de la firma puede deberse a la
inadvertencia de los comparecientes, es el notario quien tiene la responsabilidad
de que se observen todas las solemnidades requeridas y de que el documento
cumpla con todos los requisitos exigidos por ley. No hacerlo, acarrea serias
sanciones disciplinarias.
El Canon 35 preceptúa que los abogados deben ser siempre sinceros y honrados
con los tribunales, así como con sus compañeros miembros de la profesión. Por tal
razón, dicho Canon enuncia que no es sincero ni honrado utilizar medios que sean
inconsistentes con la verdad, ni se debe inducir a error utilizando artificios o una
falsa relación de los hechos o el derecho. No es sincero ni honrado el utilizar
medios que sean inconsistentes con la verdad, ni se debe inducir al juzgador a error
utilizando artificios o una falsa relación de los hechos o del derecho. Las
obligaciones consagradas en el Canon 35 constituyen normas mínimas de conducta
que sólo pretenden preservar el honor y la dignidad de la profesión. Por tal motivo,
el abogado no sólo debe observarlas durante un pleito, sino en otras facetas en la
cual se desenvuelva profesionalmente.
IN RE: SAMUEL NIEVES RODRÍGUEZ,
172 DPR 130, 2007 JTS 174 (PER CURIAM)
Deber de Información al Cliente. Efecto de Indemnizar al Cliente.
Hechos: El 13 de Julio de 2004, la señora María D. Álamo Figueroa presentó
una queja contra el Lcdo. Samuel Nieves Rodríguez, donde alegó que luego de
sufrir dos accidentes automovilísticos, uno en el 2001 y otro en el 2002, acudió a
la oficina del abogado para que este presentara las correspondientes demandas en
daños y perjuicios en relación a los mencionados accidentes. Álamo Figueroa
sostiene que el Lcdo. Nieves Rodríguez aceptó representarla y, a su vez, le requirió
doscientos dólares para comenzar el trámite del primer caso, los cuales ella
satisfizo. Álamo Figueroa alega que el Lcdo. Nieves Rodríguez nunca más se
comunicó con ella. El 23 de junio de 2003, Álamo Figueroa le envió una carta
certificada al Lcdo. Nieves Rodríguez; no recibió respuesta a la misma.
En su contestación a la queja en su contra, el abogado explicó que su práctica
mayormente se ha enfocado en las áreas de Derecho de Familia y de Derecho
Criminal. El Lcdo. Nieves Rodríguez indicó, además, que en el 2002 confrontó

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