In Re: Fernández Díaz, 172 DPR 38

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas332-333
La Responsabilidad Profesional del Abogado Puertorriqueño
332
impuestos por el Canon 23. Sus actuaciones vulneraron la confianza y
transparencia que debe regir las relaciones entre los abogados y sus clientes.
Esto no obstante, el Lcdo. Delannoy Solé ha gozado de buena reputación dentro
de la profesión por más de treinta años y que durante ese período nunca se había
enfrentado a un procedimiento disciplinario. El Tribunal hace destacar que el Lcdo.
Delannoy Solé aceptó los hechos que se le imputaron, y que durante el
procedimiento se mostró arrepentido y apesadumbrado por su conducta.
IN RE: ADALBERTO FERNÁNDEZ DÍAZ,
172 DPR 38, 2007 JTS 167 (PER CURIAM)
Deber de Diligencia y Competencia.
Hechos: El 2 de julio de 2002, el Sr. Ángel L. Félix Medina y la Sra. Antonia
Vázquez de Félix presentaron ante el Tribunal Supremo una queja contra el Lcdo.
Adalberto Fernández Díaz. Este respondió para aclarar que su cliente era solo la
señora Vázquez.
Del expediente se desprende que el 26 de junio de 2003, se dictó sentencia
sumaria parcial desestimando la demanda contra uno de los codemandados, Pedro
Cruz Ayala. Esta desestimación se debió a la falta de contestación por parte del
abogado de la querellante del requerimiento de admisiones y a la fecha de
oposición a que se dictara sentencia sumaria parcial.
El TPI declaró con lugar la renuncia de representación legal del Lcdo. Adalberto
Fernández Díaz. Ordenó que el expediente de la demandante se entregara a la
nueva representación legal de esta dentro de diez días.
Tras varias prórrogas, el Lcdo. Fernández Díaz solicitó el archivo de la queja. En
su escrito reitera que quien presentó la queja en su contra fue el señor Félix
Medina, puesto que fue él quien la juramentó. Por esa razón solicita nuevamente
el archivo de la queja, ya que no existió entre el señor Félix Medina y el querellado
una relación de abogado-cliente.
El Procurador General presentó la querella contra el abogado por violación de
los Cánones 18 y 19 de Ética Profesional, basándose en las propias admisiones del
abogado sobre la falta de comunicación con su cliente y la representación
inadecuada de los intereses de esta que resultó en que se dictara sentencia sumaria
desestimando su demanda contra uno de los codemandados. El abogado admitió
las violaciones imputadas, pero solicitó otra vez el archivo del caso por la misma
razón: que el Sr. Ángel L. Félix Medina fue quien juró la querella y que este nunca
fue su cliente.
El Comisionado Especialrecomendó archivar la querella porque la queja que dio
inicio al procedimiento disciplinario fue juramentada por el señor Félix Medina,
quien no era cliente del Lcdo. Fernández Díaz. Según el Comisionado, el señor
Félix Medina no era parte interesada en el caso con respecto al cual se le imputa
al querellado falta de diligencia y no haber mantenido comunicación con su cliente.
Decisión del Tribunal Supremo: No procede el archivo. Suspende por un mes
del ejercicio de la abogacía al Lcdo. Adalberto Fernández Díaz, por haber violado
los Cánones 18 y 19 de Ética Profesional. El Comisionado pasa por alto que el
Tribunal ya consideró y adjudicó el planteamiento del abogado. En su contestación

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