Ex Parte: Arturo Pérez Guerrero, 2019 TSPR 1

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas459-462
La Responsabilidad Profesional del Abogado Puertorriqueño
459
Un notario no puede asumir una actitud pasiva ante los señalamientos de la
ODIN en torno a las deficiencias de su obra notarial. Tratar con laxitud los
señalamientos de la ODIN configura una violación del Canon 9, el cual exige que
los abogados atiendan pronta y diligentemente las órdenes de todos los tribunales.
Cuando un abogado muestra indiferencia ante apercibimientos de sanciones
disciplinarias, procede suspenderlo inmediata e indefinidamente de la profesión.
Los abogados deben, asimismo, responder a los requerimientos de la ODIN, pues
la inobservancia de este deber acarrea el mismo efecto que cuando se desatiende
una orden del Tribunal Supremo. Cuando un notario incumple con sus
obligaciones y deberes notariales, procede la acción disciplinaria en su función
como notario y también como abogado, pues al no practicar con celo la notaría,
lesiona la confianza y la función pública que le fueron confiadas.
2019
EX PARTE: ARTURO PÉREZ GUERRERO,
2019TSPR 1 (PER CURIAM)
Cánones 9, 12, 17, 18, 19, 20, 35 y 38 de Ética Profesional.
Hechos: El Lcdo. Arturo Pérez Guerrero fue admitido al ejercicio de la
abogacía y al ejercicio de la notaría en 1996.
El 23 de mayo de 2017, el Tribunal Supremo recibió una carta del Lcdo. Pérez
Guerrero, con fecha del 3 de febrero de 2017en la que este les informó sobre cierto
proceso disciplinario en su contra que se llevó a cabo ante la United States Patent
and Trademark Office (USPTO), el cual finalizó con su suspensión del ejercicio
de la abogacía ante dicho foro por un término de doce (12) meses, efectivo el 6 de
enero de 2017. El 28 de abril de 2017, el Tribunal refirió la misiva del Lcdo. Pérez
Guerrero, junto con la documentación emitida por la USPTO, a la OPG, para su
investigación.
Del Informe del Procurador General se desprende que, al momento de su
suspensión, el Lcdo. Pérez Guerrero había ofrecido a clientes latinoamericanos y
españoles, por más de quince (15) años, el servicio de registro y mantenimiento de
marcas federales. Éste brindaba dichos servicios mediante despachos
intermediarios, sin necesidad de conocer a la entidad a favor de la cual se solicita
el registro de la marca, siendo los referidos intermediarios quienes mantenían al
cliente informado de las gestiones ante la USPTO.
Los hechos particulares que motivaron el procedimiento disciplinario en contra
del Lcdo. Pérez Guerrero ante la USPTO comenzaron en octubre de 2012, cuando
este último presentó ante dicho organismo una solicitud para registrar la marca de
papitas fritas LAYSA, en representación de unos clientes localizados en Colombia.
La marca fue aprobada en febrero de 2013. Frito-Lay presentó ante la Trademark
Trial and Appeal Board (TTAB), el organismo apelativo de la USPTO, una
solicitud de cancelación de registro de la marca LAYSA, alegando que esta podía
confundirse con algunas de sus marcas registradas en los Estados Unidos. Dicha
solicitud fue oportunamente notificada al Lcdo. Pérez Guerrero.
El 30 de abril de 2014, luego de que el Lcdo. Pérez Guerrero le remitiera la
solicitud de cancelación presentada por Frito-Lay al cliente, este último le solicitó

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