In Re: Miguel Ojeda Martínez 2019 TSPR 106

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas501-502
La Responsabilidad Profesional del Abogado Puertorriqueño
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máximo de su capacidad, en la exaltación del honor y dignidad de su profesión,
aunque el así hacerlo conlleve sacrificios personales y debe evitar hasta la
apariencia de conducta profesional impropia”. Todo abogado que no se conduce
digna y honorablemente infringe el Canon 38. La conducta de un abogado no
puede examinarse de manera individual y aislada del ámbito público.
La Lcda. Bonhomme Meléndez quebrantó los Cánones 9, 12, 18, 19, 20 y 38 de
Ética Profesional, al: (1) incumplir con las órdenes emitidas por la CASP; (2) no
atender las órdenes con prontitud y diligencia; (3) actuar de manera incompetente
en relación con los intereses de la quejosa, a quien representaba ante la CASP; (4)
no informar ni orientar a la señora Silva Vázquez de los asuntos importantes del
caso, tales como las determinaciones que le fueron adversas; (5) renunciar a la
representación legal de la señora Silva Vázquez luego de que la CASP desestimara
los casos con perjuicio, ello sin antes informarle a la quejosa – al menos– por
conducto de la HES ni orientarla al respecto, así como tampoco tomar acción
alguna para protegerla y, finalmente, (6) revisar la totalidad del expediente y las
razones expuestas por la abogada es claro que el desempeño profesional de esta no
exaltó el honor y la dignidad de la profesión a la que pertenece.
El Tribunal Supremo contesta brevemente las siguientes interrogantes: ¿De
quién era abogada la Lcda. Bonhomme Meléndez? ¿Hacia dónde debía inclinarse
la lealtad de su desempeño profesional? La abogada durante todo el trámite
disciplinario defendió su postura de que, como parte esencial del contrato, su
gestión profesional estaba atada a las medidas de control de gastos que le imponía
la Unión. Sin embargo, en un contrasentido, la Lcda. Bonhomme Meléndez
reconoció que se convirtió en la abogada de la señora Silva Vázquez cuando
asumió la representación legal ante la CASP.
No obstante, señala el Tribunal, “si un abogado representa legalmente a un
afiliado de un gremio en una causa de acción, este se convierte en su cliente. Por
ende, el desempeño profesional del abogado que atiende un caso de un miembro
de una unión deberá ser a la altura que requiere el Código de Ética Profesional y
no al contrato de servicios que el abogado haya suscrito con el gremio.
En consideración a las circunstancias atenuantes esbozadas que obran en favor
de la Lcda. Bonhomme Meléndez, el Tribunal Supremo le censura por sus
actuaciones. Sin embargo, le advierte a la abogada sobre la importancia de que si
bien un miembro de la profesión legal debe guardarle fidelidad a un cliente
conforme al acuerdo suscrito, en el desempeño de sus deberes claramente ningún
contrato de servicio profesional debe ir por encima de las exigencias de los
Cánones de Ética Profesional que rigen a los profesionales del Derecho.
IN RE: MIGUEL OJEDA MARTINEZ,
2019TSPR106 (PER CURIAM)
Incumplimiento con los Requerimientos del PEJC.
Hechos: El Lcdo. Miguel A. Ojeda Martínez fue admitido al ejercicio de la
abogacía y al ejercicio de la notaría en 1985. El 12 de mayo de 2017, el PEJC
presentó un Informe en el cual notificó que el Lcdo. Ojeda Martínez no había
cumplido con los requisitos de educación jurídica continua. El Tribunal Supremo

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