In Re: Elba Nilsa Villalba Ojeda 2019 TSPR 228

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas528-531
La Responsabilidad Profesional del Abogado Puertorriqueño
528
actualizado su información en el RUA.
Fundamentos legales: El ejercicio de la profesión jurídica requiere que todo
abogado observe rigurosamente los requerimientos del Tribunal Supremo. Este
mandato ético se encuentra establecido en el Canon 9. Los abogados tienen un
deber ineludible de respetar, acatar y responder diligentemente nuestras órdenes y
los requerimientos del ente mencionado. Desatenderlas constituye una afrenta a la
autoridad de los tribunales e infringe el Canon 9. El incumplimiento con los
requerimientos del Tribunal constituye un serio agravio a la autoridad de los
tribunales y es suficiente para decretar su separación indefinida de la profesión. El
Tribunal “no ha de tomar livianamente el que un abogado asuma una actitud de
indiferencia y menosprecio hacia nuestra autoridad”. La naturaleza pública de la
profesión de la abogacía impone al abogado el deber de responder oportunamente
a todo requerimiento relacionado con las investigaciones disciplinarias. Los
miembros de la profesión legal tienen la obligación de mantener actualizados sus
datos, incluyendo su dirección de correo electrónico, y realizar cualquier cambio
en la información que consta en el RUA. Cuando un abogado incumple con su
deber de mantener al día sus datos personales en el RUA, obstaculiza el ejercicio
de la jurisdicción disciplinaria del Tribunal.
La obligación de notificar cualquier cambio de dirección surge de la Regla 9(j)
del Reglamento del Tribunal Supremo, la cual impone a todo abogado la
obligación de notificar cualquier cambio en su dirección postal o física. El
incumplimiento con lo ordenado podría conllevar la imposición de sanciones en
su contra, incluso sanciones disciplinarias. En este caso, a pesar del sinnúmero de
oportunidades provistas para comparecer y cumplir con lo ordenado, el Lcdo.
Padial Santiago hizo caso omiso de los pronunciamientos y apercibimientos y optó
por desatender su deber de respetar la autoridad del Tribunal Supremo.
IN RE: ELBA NILSA VILLALBA OJEDA,
2019TSPR228 (PER CURIAM)
Cánones 9, 12, 18, 19 y 20 del Código de Ética Profesional.
Hechos: La Lcda. Elba N. Villalba Ojeda fue admitida al ejercicio de la
abogacía el 3 de enero de 1990 y a la notaría el 1 de febrero de 1991. El 11 de
enero de 2016, la Sra. Evelyn Vázquez Cabrera y el Sr. Orlando Vázquez Cabrera
presentaron una queja ética en contra de la Lcda. Villalba Ojeda. Le imputaron que,
para el mes de noviembre de 2013, la contrataron para que los representara en una
reclamación de responsabilidad civil extracontractual y le adelantaron la suma de
$1,500.00 en concepto de honorarios de abogado. Indicaron que posterior a ello no
lograron contactarla.
El 29 de agosto de 2014, la Lcda. Villalba Ojeda presentó una demanda de
daños y perjuicios en contra de Walmart de Puerto Rico, en representación de la
señora y el señor Vázquez Cabrera. El 20 de enero de 2015, Walmart solicitó la
desestimación de la Demanda por haber sido emplazado tardíamente. El 17 de
febrero de 2015, la licenciada informó que no había recibido la moción de
desestimación y solicitó que se le notificara. La Lcda. Villalba Ojeda no se opuso.
El 13 de abril de 2015, el foro primario emitió una Orden para que, en cinco (5)

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