In Re: Luis Rafael Rivera Rodríguez, 2019 TSPR 140

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas510-517
La Responsabilidad Profesional del Abogado Puertorriqueño
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los créditos del PEJC. Pasado el término concedido sin que la Lcda. Cortés Robles
diera cumplimiento a la Resolución del Tribunal del 26 de enero de 2018, el 8 de
mayo de 2018, el Tribunal le concedió un término adicional de veinte (20) días
para cumplir con dicha orden. El 14 de junio de 2018, la Lcda. Cortés Robles
compareció por escrito y expresó que, aunque agradecía el término que le
concedimos, le resultaba irreal cumplir con todos los requisitos dentro de ese
periodo. Señaló que su situación económica persistía, por lo que se le hacía
imposible cumplir con los requisitos del PEJC en el tiempo provisto.
Luego de evaluar la Moción presentada por la Lcda. Cortés Robles, el 26 de
octubre de 2018, el Tribunal le concedió un término de ciento ochenta (180) días
para cumplir con los requerimientos del PEJC y presentar certificación de
cumplimiento o para solicitar cambio de status a Abogada Inactiva en el RUA.
El 2 de mayo de 2019, la Directora Ejecutiva del PEJC compareció ante el
Tribunal Supremo mediante una Certificación de la cual se desprende que la
licenciada continúa incumpliendo con los requerimientos del PEJC.
Decisión del Tribunal Supremo: Suspende de la profesión legal por su in-
cumplimiento con los requerimientos del PEJC y con los del Tribunal Supremo.
A pesar de las varias oportunidades concedidas a la abogada para que cumpla con
los requerimientos del PEJC y del Tribunal Supremo, esta no ha cumplido.
Fundamentos legales: El Canon 2 del Código de Ética Profesional requiere que
el abogado mantenga un alto grado de excelencia y competencia en su profesión
a través del estudio y la participación en programas educativos de mejoramiento
profesional. Para garantizar el cumplimiento de este deber, todo abogado debe
cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento de Educación Jurídica
Continua. La desidia y dejadez ante los requerimientos del PEJC representan un
gasto de recursos administrativos por parte de ese programa y reflejan una patente
falta de compromiso con el deber de excelencia y competencia que encarna el
Canon 2. Por esa razón, el Tribunal Supremo disciplina a los abogados que
desatienden los requerimientos de la Junta e incumplen con las horas crédito de
educación jurídica continua.
IN RE: LUIS RAFAEL RIVERA RODRÍGUEZ,
2019TSPR 140 (PER CURIAM)
Cánones 9, 12, 18, 19, 20, 23, 24 y 38 del Código de Ética Profesional.
Hechos: El Lcdo. Luis Rafael Rivera Rodríguez fue admitido al ejercicio de la
abogacía el 18 de noviembre de 1981 y a la práctica de la notaría el 28 de enero de
1982. El 22 de junio de 2001, la Sra. Rosa Estela Moreno Álvarez contrató con el
Lcdo. Rivera para que fungiera como su representante legal en un caso laboral.
Ella interesaba demandar a la Compañía Precision Security Guard and System, Inc.
por despido injustificado y discrimen durante su embarazo. La promovente le pagó
al querellado $1,000.00 en concepto de retainer fee. Además, pactaron mediante
contrato que se pagaría el 331/3% como honorarios contingentes de abogado. El
5 de julio de 2001, el Lcdo. Rivera presentó una demanda. El 7 de julio de 2001
se emplazó a la parte demandada.
El 23 de septiembre de 2002, el foro primario dictó una orden concediéndole

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