In Re: Sandra I, Peña Osorio 2019 TSPR 131

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas504-509
La Responsabilidad Profesional del Abogado Puertorriqueño
504
Código de Ética Profesional. El 22 de octubre de 2018, le fue enviada al Lcdo.
Rodríguez García una carta en la que el Tribunal Supremo le concedió 10 días para
presentar su contestación a la queja. El 16 de noviembre de 2018, el Lcdo.
Rodríguez García solicitó que el Tribunal extendiera el término para presentar su
contestación.
El 3 de diciembre de 2018, el Lcdo. Rodríguez García compareció nueva-mente
y solicitó un término perentorio de 7 días para presentar su contestación a la queja.
Luego de que el Lcdo. Rodríguez García presentó su contestación, la queja fue
referida al Procurador General.
El 13 de febrero de 2019, la OPG presentó ante el Tribunal Supremo una
solicitud de término adicional de 45 días para obtener la contestación del Lcdo.
Rodríguez García y así culminar su investigación y presentar el informe
correspondiente. El 1 de abril de 2019, la OPG informó al Tribunal que el Lcdo.
Rodríguez García aún no había cumplido con el requerimiento de información ni
había solicitado un término adicional para hacerlo. El Tribunal le concedió al
Lcdo. Rodríguez García un término de 20 días para que compareciera ante la OPG
y respondiera los requerimientos que se le cursaron.
El 5 de junio de 2019, la OPG informó que el Lcdo. Rodríguez García aún no
había cumplido con el requerimiento de información.
Decisión del Tribunal Supremo: Suspende inmediata e indefinidamente del
ejercicio de la abogacía.
Fundamentos legales: El Canon 9 del Código de Ética Profesional dispone que
“[e]l abogado debe observar para con los tribunales una conducta que se
caracterice por el mayor respeto”. La naturaleza de la función del abogado requiere
de este una escrupulosa atención y obediencia a las órdenes que emiten los
tribunales. Los abogados deben la más estricta observancia a las órdenes judiciales,
más aún cuando se trata de procedimientos disciplinarios. Asumir una actitud de
menosprecio e indiferencia ante las órdenes del Tribunal, al igual que ante los
requerimientos de sus funcionarios y organismos, denota una falta de respeto hacia
esa autoridad y constituye una violación del Canon 9. La consecuencia del
incumplimiento con las órdenes o los requerimientos del Tribunal ha sido,
consistentemente, la suspensión indefinida del ejercicio de la profesión.
IN RE: SANDRA I. PEÑA OSORIO,
2019TSPR131 (PER CURIAM)
Advertencias del Notario. Artículos 2 y 15(f) de la Ley Notarial. Cánones 18,
35 y 38 del Código de Ética Profesional.
Hechos: La Lcda. Peña Osorio fue admitida al ejercicio de la abogacía y a la
práctica de la notaría en 1979. El proceso disciplinario de epígrafe surgió como
consecuencia de una queja presentada por la Sra. Yolanda Ríos, el Sr. Alexander
Ríos y el Sr. Neftalí O’Neill Rosa en contra de la Lcda. Sandra I. Peña Osorio y
la Lcda. Aida Moringlane Ruiz.
El 15 de mayo de 1994, la Sra. Gregoria García Piñero y sus diez (10) hijos,
procreados en el matrimonio de esta con su difunto esposo, el Sr. Justino Feliciano
García, otorgaron la Escritura Núm. 27 sobre Donación, Segregación, Rectificación

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